TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1379/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 212/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de junio del 2023 cursante de fs. 296 a 305, Junior Armando Huayta Velásquez, impugna el Auto de Vista 217/2021 de 11 de junio de fs. 267 a 274, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, además de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 26 de septiembre (fs. 235 a 238 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró a Junior Armando Huayta Velásquez absuelto del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 250 a 253 vta.), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista de 217/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el Ministerio Público, anulando la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, “RESPECTO A LA INEXIGIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO EN EL CASO CONCRETO” (sic.); puesto que, el Tribunal Constitucional estableció que la exigencia de invocación de precedentes como requisito de admisibilidad del recurso de casación no es exigible cuando el recurrente del recurso de casación no es la parte que interpuso el recurso de apelación restringida, por lo que en atención al principio pro actione corresponde que el Tribunal Supremo de Justicia aperture competencia para el análisis y resolución del presente recurso.
Refiere que el Auto de Vista atenta contra el derecho al debido proceso por vulneración del principio procesal de congruencia puesto que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limita su actuación a los motivos cuestionados de la resolución, aspecto que omitió el Tribunal de apelación al incorporar aspectos no reclamados en el recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público que basó su petición a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, al transcribir partes del acta de declaración informativa policial de la presunta víctima no prestó declaración alguna en el juicio oral, siendo inadmisible que el Ministerio Público pretenda hacer valer como prueba documental vulnerando lo establecido en el art. 333 del CPP el principio de congruencia y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación por incongruencia aditiva.
Sobre la errónea valoración probatoria sostiene que el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida se hubiera limitado a denunciar que “…En el presente caso se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas de descargo por parte del imputado, donde se omite los motivos de hechos y de derecho, se vulnera el Art. 173 de la Ley 1970 constituyendo un DEFECTO ABSOLUTO, toda vez que la sentencia no contiene descripciones, circunstancias, más por el contrario se tiene claras imprecisiones, ya que simplemente se basan en una narración del comportamiento del imputado, sin fundamentación del hecho y de derecho que den lugar a la ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO, en el presente delito de vi violación de infante, niña, niño adolescente, ya que no existe ningún elemento probatorio que sustente la absolución del delito atribuido y la comisión del delito.” (sic.), sin establecer con claridad en qué consistiría la supuesta valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia.
Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 349/2016-RRC de 21 de abril, 93/2011 de 24 de marzo, 102/2021-RRC de 16 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 307/2020-RRC de 20 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo; de igual forma cita las SSCC 501/2011-R de 25 de abril y 2016/2010-R de 9 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2023 (fs. 277), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; toda vez, que el 8 de junio fue feriado nacional de (Corpus Christi); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando que el Auto de Vista, al anular la Sentencia incurrió en yerros vulnerando el debido proceso, la debida fundamentación y omitió los criterios jurisprudenciales referidos a la valoración de la prueba, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.
Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.
En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 98/2013-RRC de 15 de abril, 349/2016-RRC de 21 de abril, 93/2011 de 24 de marzo, 102/2021-RRC de 16 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 307/2020-RRC de 20 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 501/2011-R de 25 de abril y 2016/2010-R de 9 de noviembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Junior Armando Huayta Velásquez, de fs. 296 a 305 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal