III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, “RESPECTO A LA INEXIGIBILIDAD DE LA INVOCACIÓN DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO EN EL CASO CONCRETO” (sic.); puesto que, el Tribunal Constitucional estableció que la exigencia de invocación de precedentes como requisito de admisibilidad del recurso de casación no es exigible cuando el recurrente del recurso de casación no es la parte que interpuso el recurso de apelación restringida, por lo que en atención al principio pro actione corresponde que el Tribunal Supremo de Justicia aperture competencia para el análisis y resolución del presente recurso.
Refiere que el Auto de Vista atenta contra el derecho al debido proceso por vulneración del principio procesal de congruencia puesto que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limita su actuación a los motivos cuestionados de la resolución, aspecto que omitió el Tribunal de apelación al incorporar aspectos no reclamados en el recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público que basó su petición a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, al transcribir partes del acta de declaración informativa policial de la presunta víctima no prestó declaración alguna en el juicio oral, siendo inadmisible que el Ministerio Público pretenda hacer valer como prueba documental vulnerando lo establecido en el art. 333 del CPP el principio de congruencia y el debido proceso en su componente de la debida fundamentación por incongruencia aditiva.
Sobre la errónea valoración probatoria sostiene que el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida se hubiera limitado a denunciar que “…En el presente caso se tiene una simple enunciación de la relación de documentos aportados como pruebas de descargo por parte del imputado, donde se omite los motivos de hechos y de derecho, se vulnera el Art. 173 de la Ley 1970 constituyendo un DEFECTO ABSOLUTO, toda vez que la sentencia no contiene descripciones, circunstancias, más por el contrario se tiene claras imprecisiones, ya que simplemente se basan en una narración del comportamiento del imputado, sin fundamentación del hecho y de derecho que den lugar a la ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO, en el presente delito de vi violación de infante, niña, niño adolescente, ya que no existe ningún elemento probatorio que sustente la absolución del delito atribuido y la comisión del delito.” (sic.), sin establecer con claridad en qué consistiría la supuesta valoración de la prueba en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia.
Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 349/2016-RRC de 21 de abril, 93/2011 de 24 de marzo, 102/2021-RRC de 16 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 307/2020-RRC de 20 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo; de igual forma cita las SSCC 501/2011-R de 25 de abril y 2016/2010-R de 9 de noviembre.
