V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la parte recurrente en sus tres motivos denunció que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, esto, al resolver los defectos de Sentencia referidos a: i) que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; ii) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, iii) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previstos en el art. 370 incs. 3), 4) y 1) del CPP, pues: a) en ninguna parte de la resolución impugnada refieren, si al acusado era el chofer de dicha flota, o si al acusado lo aprehendieron en el kilómetro 17 de la carretera Warnes - Santa Cruz, o si lo aprehendieron en la ciudad de La Paz (ciudad donde tenía como destino el envió de droga), aspectos que al no ser aclarados ni explicados por el Tribunal de alzada, se incurre en un defecto absoluto por vulneración del debido proceso vinculado al derecho de una resolución fundamentada; b) los Vocales recurridos, señalan que el reclamo no tuviera lógica porque de las conclusiones N° 2 a la N° 6, estarían valorándose otras pruebas y no las reclamadas, asimismo reconoce que se tratan de pruebas sobrevaloradas, es decir, que el Tribunal inferior si valoró pruebas que fueron excluidas, pero no tuviera relevancia por el hecho de que no se provocó indefensión; y, c) el Tribunal de alzada concluye, que dicha situación no fuera evidente porque en juicio se demostró que el propio acusado remite a su propio nombre la encomienda de choclos hacia la ciudad de La Paz, por ende, se confirmaría el elemento de la posesión por la remisión que efectúa personalmente los 5 costales, infiriendo que los tenía bajo su dominio.
Al respecto, se evidencia que en los tres motivos invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
A pesar de lo anterior, se evidencia que en los tres motivos denuncia de defectos absolutos, precisando los hechos generadores del recurso [que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 4) y 1) del CPP], además, de precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (debido proceso vinculado al derecho de una resolución fundamentada), también, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía (la emisión de una respuesta insuficiente a los defectos apelados) y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto (la emisión de una resolución injusta que no fue clara); también se denota que precisó en su recurso qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta, e identificó punto por punto los errores atribuidos a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación [que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 4) y 1) del CPP]; y, explicó la relevancia e incidencia de esa omisión (la emisión de una resolución injusta que no fue clara), por lo que devienen en admisibles los tres motivos.
