III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 124, 173 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a tiempo de dictar la sentencia absolutoria no se tomó en cuenta las pruebas documentales, material pericial y testificales, que fueron presentadas en el recurso de apelación restringida, circunstancia que constituye defecto de la sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) de la Ley 1970.
Señala que el art. 180-1) de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en otros principios procesales, por el de verdad material, que en el presente caso por la prueba presentada se acreditó plenamente el hecho y la responsabilidad del acusado; sin embargo, los Vocales observan que el Ministerio Público no acreditó que el acusado hubiere obrado con dolo, conocimiento y voluntad, por tanto no correspondió ninguna sanción; sin aplicar correctamente lo reglado por el art. 413 del CPP, teniendo en cuenta que en materia penal doctrinalmente existen errores de fondo y de forma; y, que en el presente caso deduce el Auto de Vista, la existencia de error formal subsanable que no se antepuso a la verdad material de los hechos, que conforme a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, se estableció que el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emergen de los documentos; aplicando este principio debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos sobre el conocimiento de las formas.
A ese efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.
