V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado de 7 de agosto por el Día de la Independencia de Bolivia.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación, al atender los agravios relativos a los defectos de sentencia previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP, debido a que no se hubiese respondido conforme a los puntos reclamados en los motivos de apelación, incumpliendo su deber de ejercer un control de logicidad en la valoración de la prueba, pues en su planteamiento son evidentes las contradicciones en las declaraciones de la víctima con los informes psicológicos, siendo necesario la realización de una pericia psicológica, empero el Auto de Vista no respondió congruentemente a estos puntos señalados.
De lo expuesto es evidente que, el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 250/2012 de 17 de septiembre y 133/2020-RRC de 29 de enero, exponiendo que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber de los Tribunal de alzada de responder de manera fundamentada todos los puntos apelados; explicando que la contradicción del Auto de Vista con estos fallos surge en la respuesta del Tribunal de alzada, al no resultar coherente con los puntos alegatos de apelación de los agravios referidos a los defectos de Sentencia del 370-1) y 6) del CPP.
En relación al AS 214 de 28 de marzo de 2007, el recurrente expone que la doctrina de esta Resolución delimitó la atribución que tiene el Tribunal de apelación de ejercer un control de logicidad ante la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba; explicando que la contradicción con este fallo emerge ante la falta de un control de logicidad de las pruebas cuestionadas en apelación relativas a las contradicciones en la declaración de la víctima con los informes psicológicos y la falta de una pericia para determinar el grado de credibilidad y daño psicológico, control que no fue realizado por el Tribunal de apelación.
Consecuentemente se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los art. 416 y 417 del CPP, pues no solo invocó los precedentes contradictorios citados, sino que explicó en forma precisa la posible contradicción existente entre los fallos; razón por la cual el recurso deviene en admisible.
Con relación a los AASS 98/2013-RRC de 15 de abril, 110/2013-RRC de 22 de abril , 317 de 13 de junio de 2003, 163/2016-RRC, 504 de 11 de octubre de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005, 200/2012-RRC de 24 de agosto, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que sólo fueron enunciados y transcritos en partes que consideró pertinentes a su recurso de casación, sin cumplir la carga recursiva de explicar en términos precisos la posible contradicción existente, conforme lo encomienda el art. 417 del CPP, aclarando que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
