AS/1535/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1535/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Con el rótulo “…defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debio proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación del artículo 398 del cpp y articulo 17-II de la loj, de conformidad al artículo 169 incido 3) de la ley 1970.” (sic.), refiere que el Tribunal de alzada hizo un detalle de pruebas producidas en el juicio oral haciendo notar que el Juez de primera instancia extrajo las (últimas palabras de la ctima) como si fuera un elemento de prueba, lo que correspondía al tribunal de apelación el determinar si ese actuar del juez respondía o no a la normativa acusada hubiera sido transgredida, aspecto que contraviene el art. 13 del digo de Procedimiento Penal (CPP), denotando que el Auto de Vista es incongruente por resolver un argumento que no fue motivo de la apelación restringida, incurriendo en infracción al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con los arts. 169 núm. 3) y 398 del CPP.

III.2. Señala que, el Tribunal de apelación respecto a la errónea valoración probatoria estableció que las pruebas fueron valoradas de forma individual otorgándoles el valor probatorio, reclamo que no estuvo vinculado a ello más al contrario el cuestionamiento emerge en la valoración conjunta e integral porque el Juez de primera instancia antepuso lo ocurrido el año 2020 con el 2018, incurriendo en infracción a las reglas de la sana crítica omitiendo el Tribunal de apelación otorgar una respuesta congruente en relación a errónea valoración integral y conjunta de la prueba, incurriendo en infracción a lo señalado en lo arts. 115 y 117 de la CPE, con relación al art. 169 núm. 3) de CPP.

III.3. Señala también inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, puesto que en ambas difieren una del otro por lo que el Tribunal de revisión no realizó fundamentación en relación a lo denunciado, vale decir el no verificar “la existencia contradicción en el HECHO acusado y el HECHO descrito en la Sentencia incurriendo …en contradicción entre el fundamento impugnatorio y la motivación de la resolución, incumpliendo con lo expresamente estatuido en el artículo 398 del CPP” (sic), siendo dos aspectos que difieren i) el monto económico de $us. 25.000 a $us. 20.000 y ii) en la subsunción de la conducta acusada ´obligación de rendir cuentas` a ´obligación de devolver`, por lo que se advierte que se infringe lo señalado en los arts. 115 y 117 de la CPE con relación a los arts. 169 núm. 3) y 398 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 051/2013-RRC de 1 de marzo.