V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (toda vez que el feriado por el 6 de agosto al caer en día domingo se trasladó al lunes 7 del citado mes), en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia que Jesús Segovia realizó una denuncia en su contra el 2017 y que al momento de ser arrestado nunca puso resistencia alguna; más al contrario, siempre dio la cara en la investigación, siendo aprehendido por el Ministerio Público en vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ya que todo fue premeditado para sacarlo del domicilio del denunciante con engaño.
Al respecto, se tiene que el recurrente no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Si bien, invocó como precedentes las Sentencias Constitucionales 0887/2010-R de 10 de agosto, 0567/2012 de 20 de julio 0698/2017-S2 de 3 de julio y 1662/2012 de 1 de octubre, las mismas no pueden ser consideradas precedentes contradictorios conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP.
Ahora bien, ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.
