III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista empleó un razonamiento desligado de su recurso de apelación restringida declarándolo improcedente y al confirmar la Sentencia incurre en carencia de fundamentación y cuenta con defectos establecidos en los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núms. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que deriva violación de las garantías al debido proceso según el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); i) y ii) Con relación al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, refiere que la Sentencia debió contar con razonamiento descriptivo, lógico y objetivo de los elementos constitutivos del tipo penal debiendo haber solicitado la presentación de los requisitos para declararse heredero de ahí que la prueba signada como MP2 comprobante de caja a nombre Virgilio Yucra Zuñiga, se realizó como si estuviera con vida dado que el mencionado hubiera fallecido el 19 de diciembre del 2000, de igual forma en el formulario de DDRR con número de matrícula N° 4021010004639 del 15 de septiembre del 2015, donde señala como propietarios a Virgilio Yucra Zuñiga y Sra. Con relación al denunciante no presentó documentación que evidencie ser el propietario limitándose a presentar una declaratoria de herederos sin presentar el certificado de defunción, por lo que el Auto de Vista aplicó de manera errónea el art. 370 núm. 2) del CPP al no haber individualizado al o los avasalladores, dado que su familia entera llegó a poseer el terreno sin construcciones demostrando que el Juez de Sentencia omitió el art. 302 del CPP, pues existieron dos personas que agredieron a la supuesta víctima sin señalar las personas que lo agredieron, de igual forma no menciona cómo el imputado habría participado en la agresión lo que utilizaron fue ese pretexto para hacer entrever que la supuesta agresión fue un avasallamiento; iii) Refiere errónea aplicación de la norma sustantiva establecida en el art. 370 núm. 4) del CPP, hace notar que el terreno motivo del presente caso, nunca hubiera sido poseído por el propietario Virgilio Yucra Zuñiga y que el mismo hubiera fallecido en la gestión 2000, y, que el ahora denunciante Pedro Yucra Mendizábal no se declaró heredero del bien inmueble por lo que se vulneró el art. 370 núm. 4) del CPP, ya que el Juez al haber admitido la demanda de manera ultra petita ingresó en error en virtud de que el denunciante no presentó con prueba fehaciente ser el propietario del bien inmueble y que el imputado ocupa parte del terreno de manera pacífica desde la gestión 2005, ingresando a dicho terreno sin despojar a nadie menos cometer violencia inclusive llegando a ser autoridad de ese municipio, por lo que no existe la posibilidad de que se hubiera cometido el delito endilgado; iv) La errónea aplicación de la norma sustantiva defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la Sentencia impugnada se ampara en la Sentencia Constitucional 0713/2010 de 26 de julio, relacionado “… sobre la devolución de un vehículo, y no tiene relevancia con el presente caso de autos, por lo mismo que la autoridad judicial fundamenta sobre un hecho muy diferente ya que es sobre la devolución de un vehículo, y, son de competencia de las autoridad fiscal, entonces dicha fundamentación carece de valor legal en cuanto a su fundamentación, y, la Sra. Juez, complementa con el principio de verdad material, empero tampoco señala que prueba tendría validez para fundamentar y condenar a una persona.” (sic.); v) Refiere sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la mala valoración de las pruebas documentales signadas como MP-2, MP-3, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-11, MP-12, MP-19, MP-20, MP-21 y MP-22 siendo que la Sentencia se basó en hechos inexistentes ya que Ascencio Valeriano Mollo habitó desde el 2005 de manera pacífica y la Ley 477, se promulgó el 30 de diciembre del 2013 de acuerdo al art. 123 de la CPE es para lo venidero, y no se podría juzgar con una ley que se promulgó ocho años posterior al supuesto delito.
