AS/1564/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1564/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2023 (fs. 502), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año (fs. 513); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto del único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación debido a que nunca se configuró probatoriamente a la comisión del delito, lo cual generó que el Tribunal de alzada emita una resolución en contra de las precedentes contradictorios invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Con relación a la temática planteada invoca los Autos Supremos 410/2004 de 3 de agosto, 5/2004 de 8 de enero, 407/2002 de 15 de octubre, 480/2003 de 23 de septiembre, 259/2019-RRC de 17 de abril, 513/2014-RRC de 1 de octubre, 25/2010 de 4 de febrero, 343/2020-RRC de 28 de julio, 1024/2018-RRC de 23 de noviembre y 140/2008 de 6 de junio, de los que se limita a referir su contenido, sin precisar la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista impugnado, a efectos de precisar la contradicción entre dichas resoluciones, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así también, invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio,

1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio, 106/2016-S1 de 29 de enero, 57/2017-S2 de 6 de febrero y 0262/2019-S3 de 8 de julio, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista es carente de fundamentación debido a que nunca se configuró probatoriamente a la comisión del delito, tal como se extracta del recurso de casación en el punto III en los incisos del a) a la e) de la presente resolución; precisando también, la vulneración de la garantía del debido proceso y presunción de inocencia; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Tribunal de alzada declara improcedente su recurso de apelación restringida con argumentos evasivos carentes de fundamentación al argumentar en algunos casos que se debió plantear exclusiones probatorias cuando lo que se solicito fue que el Auto de Vista realice el control de legalidad y logicidad y la existencia de incongruencia entre la Acusación y la Sentencia; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.