Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1569/2023
Sucre, 06 de octubre de 2023
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN PENAL POR MUERTE
Proceso: Chuquisaca 47/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 650 vta., Kenny Lourdes Cuenca García, antepone excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado, dentro del proceso penal seguido por Naify Marcelina Gaspar Cortez en contra de Casto Cuenca Cuellar y la impetrante, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 351 y 345 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La impetrante hace conocer a este Tribunal de Casación, que lamentablemente su padre Casto Cuenca Cuellar, co-acusado dentro del presente proceso penal, conforme al Certificado de Defunción que adjunta (fs. 649), falleció el 18 de junio del año en curso, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que de conformidad a lo previsto en los arts. 27 núm. 1) y 308 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo causal de extinción de la acción penal por muerte del imputado, pide sea probada su excepción y se disponga la extinción de la acción penal por muerte de su padre Casto Cuenca Cuellar.
TRAMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
En mérito al decreto de 30 de agosto de 2023, la excepción fue puesta en conocimiento de las partes, sin haber merecido respuesta alguna.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la impetrante, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que Kenny Lourdes Cuenca García, en su calidad y condición de hija del imputado Casto Cuenca Cuellar, formuló excepción de extinción de la acción penal por muerte, en forma posterior a la emisión del Auto de Vista 318/2023 que resuelve el recurso de apelación restringida y después de la formulación del recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Análisis del caso concreto.
En principio cabe señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales, que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
El ordenamiento procesal penal boliviano establece como una causal de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, así lo prescribe el art. 27 núm. 1) del CPP.
En el caso de autos, analizado el certificado de defunción adjunto a la petición sujeta a análisis, se evidencia que fue franqueado por el Oficial de Registro Civil de la ciudad de Sucre el 27 de julio de 2023 y se encuentra consignado como el Certificado N° 041285, emitido en la Oficialía N° 4089 Libro N° LIBD-53, Partida N° 63, Folio 63 del Departamento de Santa Cruz Provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 18 de junio de 2023, inscrita la defunción de Casto Cuenca Cuellar de 81 años de edad, fallecido el 18 de junio de 2023 a hrs. 05:00 en la localidad de Santa Cruz, país Bolivia por causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, comprobado el fallecimiento por el médico Brayan Campos Cardona con N° de matrícula C-3286 requerida por la hija del difunto de nombre Marlene Alem Cuenca García con C.I. 1116264, cumpliéndose de esta manera la fe probatoria establecida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
En consecuencia, estando legalmente acreditada la muerte del imputado corresponde disponer la extinción de la acción penal por muerte de Casto Cuenca Cuellar conforme al art. 27 núm. 1) del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado Casto Cuenca Cuellar, conforme a lo previsto en el art. 27 núm. 1) del CPP; debiendo continuar el proceso respecto de la co acusada Kenny Lourdes Cuenca García.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
