AS/1571/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1571/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2022 (fs. 1168), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 1170); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente indica que el Auto de Vista contiene un defecto, debido a que se le debió declarar autor de la comisión del delito de Estupro teniendo en cuenta que se tuvo acreditado que en el momento del hecho la víctima tenía quince años de edad y esta situación se la hubiera establecido con la relación extra matrimonial que tenía con la víctima y que jamás fue obligada a ello.

Así precisado el motivo, se deja constancia que inicialmente la Sala declaró inadmisible el recurso; sin embargo, se procede a dar cumplimiento al fallo constitucional de fs. 2003 a 2010, que estableció que este Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva resolución, considerando los elementos que ponderó la Sala Constitucional Tercera y abriendo la posibilidad de que el accionante sea escuchado en su recurso de casación.

El recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 277/2004 de 12 de mayo, 307/2003 de 11 de junio, 499/2003 de 3 de octubre y 320/2003 de 14 de junio; que refieren, que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, si se considera que esta última es la síntesis de la resolución; no obstante, menciona que, el Auto de Vista incurrió en defecto, vulnerando el debido proceso y a la correcta valoración de la prueba; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.