V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de julio de 2022 (fs. 339), interponiendo el recurso de casación el 2 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia en sus tres motivos casacionales que el Tribunal de alzada al resolver los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, omitió el análisis de la errónea aplicación de la ley sustantiva, e incurrió en falta de fundamentación y motivación: i) no realizó la labor de control de subsunción del hecho probado para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo penal acusado con la debida motivación sobre la tipicidad subjetiva y objetiva, desviando su responsabilidad de absolver su recurso con argumentos ajenos; ii) convalidó un acto totalmente injusto e irregular, no tomó en cuenta el reclamo referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, evidenciando en parte el agravio denunciado; sin embargo, del análisis realizado no subsanan esos graves defectos de la sentencia, incurriendo en un vicio de infra petita al ser insuficiente la respuesta a los puntos cuestionados lo que se traduce en falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso; y, iii) existió absurda valoración de la prueba, violación y errónea aplicación del art. 171 del CPP, siendo declarado autor e imponerse una sanción con ausencia total de motivación y en contra de los principios de presunción de inocencia y favorabilidad; y, que el Auto de Vista validó ese razonamiento en virtud de la omisión dolosa de sus deberes de control y examinar adecuadamente las pruebas SIP-D9, MP-12, MP-D13, MP-D14 y MP-D18.
Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 77/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de 15 de marzo, 401/2018-RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio, 22/2019-RRC de 30 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 85/2012-RA de 4 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 618/2017-RRC de 23 de agosto, 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de 20 de febrero, 264/2018-RRC de 24 de abril, 34/2016-RRC de 21 de enero, 527/2015-RA de 20 de agosto, 444 de 15 de octubre de 2005, 743/2014-RRC de 17 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 346/2013 de 12 de agosto, 77/2013 de 4 de abril, 286/2013 de 22 de junio y 104/2015-RRC de 12 de febrero; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de que dichos precedentes son contradictorios, sin realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 en segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la omisión de análisis de la tipicidad subjetivo u objetiva, cuál la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal y la falta de fundamentación y motivación, cuál la omisión dolosa de control de las pruebas, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, conforme exige el art. 416 del CPP, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de los motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente a fs. 325 vta. y ss., denuncia existencia de defectos absolutos por violación a derechos procesales fundamentales y constitucionales a la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al recurso judicial efectivo previsto en el art. 115-II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien provee los antecedentes de hecho generador emergente de la formulación de su recurso de apelación restringida, vinculados a su recurso de casación; sin embargo, no cumplió con los demás requisitos de flexibilización, es decir cuál la restricción o disminución a sus derechos, tampoco no especificó cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
