III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere vulneración al principio de congruencia y violación a los arts. 398 y 408 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en el recurso de apelación restringida presentado por el GAM de Santa Cruz, donde recuentan hechos relacionados al proceso como el no haber tomado en cuenta en Sentencia la suspensión de juicio oral, se omitió mencionar el fundamento jurídico sin referir el defecto de sentencia menos mencionar vicio de nulidad; con relación a otro agravio cuestionaron la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que el Juez no hubiese valorado correctamente las pruebas.
Sostiene que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la respuesta presentada al recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la defensa situándole en desigualdad jurídica, ya que el recurso presentado por la acusación particular se limitó a citar normativa relacionada a los actos de notificación, suspensión de audiencia sin un argumento vinculante a la tramitación del proceso y de la Sentencia, en cuanto a la errónea aplicación de la ley establecida en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la parte contraria cuestiona la Sentencia de primer grado al contar en su contenido con errónea valoración de la prueba y carecer de fundamentación, pero sin citar la norma infringida y sin referir específicamente cuál de las pruebas no hubiese sido valorada de manera correcta y como así esta omisión le causaría agravio, incluso cual el valor que se otorgó a cada prueba lo que vulnera la doctrina legal aplicable y los arts. 398, 408 y 420 del CPP, constituyendo en defecto absoluto señalado en el art. 169 núm. 3) del CPP.
De igual forma señala “VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES …falta de motivación y fundamentación” (sic), puesto que el Auto de Vista confutado no brindó contestación a lo planteado en su respuesta al recurso de apelación restringida situación que vulnera los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada en su resolución realiza transcripción de artículos, normas procesales y AASS, sin considerar los argumentos expuestos en la respuesta a la apelación restringida para concluir con la nulidad de la sentencia, a este fin realizando una revalorización de las pruebas signadas como PD-10, PD-12, PD-16 y PD-18, siendo contradictorio puesto que por una parte refiere que no las valoró y por otra que no se hubiere permitido producir las pruebas, de igual forma señala que el Auto de Vista contradice la doctrina legal.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 431/2005 de 15 de octubre, 088/2021 de 16 de marzo, 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2021 de 12 de abril.
