V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 425/2023 de 29 de agosto, que resolvió la solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado, el 30 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se advierte que el recurrente básicamente acusa que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en una insuficiente fundamentación por fallo infra petita, e identifica que esta omisión hubiere tenido lugar respecto a los dos agravios concretos y expuestos en su recurso de apelación restringida, vale decir, por un lado la valoración defectuosa de la prueba en relación a la prueba pericial PDD 20, consistente en el Dictamen Pericial Psicológico sobre AAA, la inexistencia de pericia respecto a BBB; y por otro, la defectuosa valoración de la prueba en relación a la imprecisión en el tiempo en que tuvieron lugar los hechos.
Asimismo menciona que en tal conducta omisiva, el Tribunal de Alzada contravino la doctrina legal de los Autos Supremos: 394/2014 de 18 de agosto, expresando que el control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba debe ser fundamentada y no de una exposición general y retórica, siendo que el Auto de Vista efectuó una exposición retórica y general, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, señalando que si no se da respuesta fundada a las denuncias efectuadas en apelación se viola el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, siendo que en el Auto de Vista impugnado no se dio respuesta a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, 825/2017-RRC de 30 de octubre, manifestando que la fundamentación ante una denuncia de defectuosa valoración debe ser legítima, es decir realizar un análisis del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración probatoria, 286/2013 de 22 de julio, mencionando que el Auto de Vista es contrario ya que señala que el control del Tribunal de Apelación debe ser efectuado de manera legítima fundándose en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso, 907/2017-RRC de 20 de noviembre, expresando que el Auto de Vista, contradice el precedente ya que contiene una falsa motivación, que no resuelve de forma clara y legítima los defectos expuestos en su apelación restringida y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, indicando que el Auto de Vista es absolutamente contrario al precedente invocado, ya que no realizó una correcta identificación del agravio, no expresó de manera lógica, clara y expresa porqué sus argumentos demuestran o no los defectos denunciados, siendo que en lugar de ello refiere de manera general que no es evidente el reclamo. En este sentido, sostiene que se le negó el derecho al debido proceso, en su componente de una debida fundamentación.
Consecuentemente, se evidencia que el recurrente señaló en términos claros y concretos la posible contradicción entre los alcances del Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, tal como exige el art. 416 y 417 del CPP; por lo que cumplida dicha condición el recurso deviene en admisible, para su consideración de fondo.
