V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2023 (fs. 891), interponiendo el recurso de casación el 1 de agosto del mismo año (fs. 892 a 901); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente alega la supresión y vulneración al debido proceso penal, puesto que, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señaló que, el Tribunal de Sentencia habría omitido pronunciarse sobre los antecedentes penales del imputado que habría reconocido tener; sin embargo, conforme al acta de juicio oral de 18 de enero de 2023, el imputado refirió que tenía antecedentes por la Ley 1008, pero no por un proceso anterior, sino por el presente caso, surgiendo la duda “¿lo manifestado en mi declaración puede ser usado en mi contra para incriminarme?”; por lo que, el Tribunal de apelación al haber indicado que, la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación y por ello invalida el contenido de la Sentencia, suprimió el debido proceso y la presunción de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE; agregando que, los Vocales actúan de manera inquisitiva al distorsionar la declaración del imputado y anular la Sentencia.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 56/2016-RRC de 21 de enero; sin embargo, tal como fue razonado en el apartado IV. de la presente resolución, la cita y transcripción del precedente es insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, incurriendo en una falencia que no puede ser suplida de oficio.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de Alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse sobre los antecedentes penales del imputado, identificando como derechos vulnerados el debido proceso y la presunción de inocencia; señalando que, la restricción responde a que, el imputado refirió que tenía antecedentes por la Ley 1008, pero no por un proceso anterior, sino por el presente caso, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales actuaron de manera inquisitiva al distorsionar el testimonio del imputado anulando la Sentencia absolutoria; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente arguye la revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, así como falta de fundamentación y motivación, suprimiendo el debido proceso, puesto que, para los Vocales está prohibida la labor revisora o valoración de pruebas, en cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. En el caso concreto, el recurrente sostiene que, la prueba MP.24 ha sido revalorizada identificando a Bertha Luz Ponce Lomeli como la esposa de Saúl Baltazar Esquivias; empero, ello no implica que, el imputado sea autor o partícipe del delito endilgado. El acervo probatorio no destruye el estado de inocencia, puesto que, la Fiscalía debía demostrar ¿dónde sucedió esto? y ¿cuándo sucedió este evento?, demostrando circunstancias, modos, hechos en tiempo y personas, que deje en evidencia el pacto o acuerdo previo para la comisión del hecho delictivo que ha sido juzgado; tampoco se demostró la distribución de roles o funciones que habría cumplido el imputado en la comisión del delito. Además de ello, refiere que, la prueba MP.24 no fue cuestionada por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, por lo que, el Auto de Vista vulnera el principio de legalidad penal, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el art. 15 de la LOJ, concordante con el art. 398 del CPP.
Además, añade que, el Auto de Vista revaloriza la prueba MP.21 al sostener que fue valorada negativamente al tratarse de una prueba esencial para demostrar la teoría fáctica del Ministerio Público, prueba que, además, tampoco fue cuestionada por la Fiscalía, vulnerándose el art. 116 de la CPE sobre la presunción de inocencia.
El recurrente cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 11/2013-RRC de 6 de febrero en calidad de precedentes contradictorios, extrayendo las partes que supone atinadas referidas a la prohibición de una nueva valoración de pruebas, y considerando que, el agravio está referido a la denuncia de revalorización de pruebas por el Tribunal de alzada, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el segundo motivo es declarado admisible.
Cita también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013-RRC de 26 de marzo y 62/2016-RRC de 21 de enero copiando las partes que supone necesarias; empero, no explica la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, por lo que no serán considerados para el análisis de la problemática planteada.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente plantea que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista concedió más allá de lo pedido y solicitado por la Fiscalía, puesto que, el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida está vinculado a la prueba MP.PD-25; sin embargo, el Tribunal de alzada revaloriza la prueba MP-24, que no fue cuestionada; lo propio ocurre con la prueba MP-21 que no fue cuestionada por la Fiscalía; empero los Vocales se pronunciaron, suprimiendo el debido proceso al otorgar más allá de lo solicitado.
El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 624/2022-RRC de 23 de junio copiando las partes que considera importantes relativo a que, el Tribunal no puede efectuar un análisis sobre algo que no fue alegado en el recurso de apelación restringida, y teniendo en cuenta que, el motivo está dirigido a que, los Vocales concedieron más allá de lo solicitado, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el tercer motivo deviene en admisible.
Invoca también como precedente contradictorio el Auto Supremo 642/2022-RRC; sin embargo, tal como fue razonado en el primer motivo, la simple cita resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación tiene la obligación procesal de establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, no será considerado en el análisis de la problemática denunciada.
