AS/1632/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1632/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de junio de 2023, solicitando enmienda y complementación que fue rechazada mediante providencia de 15 de junio; notificado el imputado el 10 de julio de 2023 (fs. 494) interpuso su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En su primer motivo, el imputado denuncia falta de notificación con el Auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del CPP, puesto que fue notificado faltando menos de 1 día para su realización, a través de un teléfono del penal, refiere que tuvo conocimiento de esta audiencia de manera extemporánea e ilegal, situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; toda vez, que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa técnica, refiere que ante esta negativa la audiencia se fijó para el día siguiente donde nuevamente se le privó el derecho a la defensa, puesto que el Tribunal negó a su nuevo abogado patrocinante otorgar un plazo prudencial para preparar su defensa, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa técnica, generándole con estas actuaciones un estado de indefensión absoluto, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de apelación.

Manifiesta además que no se le permitió durante el juicio realizar un interrogatorio amplio al acusado, ni a los peritos del Ministerio Público, refiere que se limitó las preguntas a 3 o 4 en los interrogatorios a su abogado, situación por la cual no pudo emitir elementos de convicción de los hechos y circunstancias; sin embargo, los jueces técnicos tuvieron uso irrestricto de la palabra, expresa además que durante la audiencia oral se le privó de su derecho de introducir 2 pericias ofrecidas como descargo bajo la falsa premisa de que supuestamente la ley 1173 prohibía pericias particulares que no fueran efectuadas por el IDIF o el ITCUP, siendo que el art. 205 del CPP permite tal situación, impidiéndosele formular elementos de prueba, refiere que por estas vulneraciones fueron conculcados sus derechos establecidos en el art. 115 num. I de la CPE; sobre el Tribunal de apelación refiere que no dio respuesta a pesar de que le fueron denunciados todos estos hechos, restringiendo su derecho a contar con una resolución motivada, cuestiona además al Auto de Vista por no efectuar control de legalidad alguno.

En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de primer precedente contradictorio el Auto Supremo 659/2014 de 20 de noviembre; sobre el cual denuncia que el Auto de Vista incumplió su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite efectuar la explicación en concreto de la contradicción entre la resolución recurrida y el precedente invocado; toda vez, que se limita a realizar la transcripción de su contenido y efectuar el subrayado del mismo, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad respecto al precedente invocado.

Sin embargo; respecto a su segundo y tercer precedente contradictorio invocado, a través de los Autos Supremos 434/2009 de 20 de agosto y 272/2009 de 20 de agosto; efectúa la explicación de la contradicción aludida de ambos con el Auto de Vista al manifestar que el Tribunal de alzada omitió efectuar la verificación de la Sentencia respecto a si cumple los preceptos de legalidad y debido proceso: refiere además que es su deber efectuar la verificación de que las partes tengan la oportunidad de formular sus pruebas sin restricciones, situación que reclama no aconteció en la causa donde se le privó la producción de las pruebas determinando que con esta omisión se le privó de su derecho a la defensa; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación al no ofrecer un razonamiento propio, no contener una motivación adecuada, y no efectuar un control de legalidad sobre la determinación de Sentencia; además efectúa la explicación de que al omitir respuesta a su motivos de apelación incurrió en incumplimiento de los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad de su primer motivo de casación.

En cuanto al segundo motivo del recurso de casación, la parte recurrente denuncia al Auto de Vista por omitir respuesta a sus motivos de apelación en que denunció defectos de Sentencia previstos en el prueba MP-23 (dictamen pericial de toxicología) que estableció que no se podía afirmar que la víctima hubiese estado en estado de inconciencia, situación que sin embargo fue manifestada en Sentencia donde erróneamente se manifestó que el acceso carnal no fue consentido, situación que a su criterio pondría en evidencia que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de la prueba de manera intelectiva al incurrir en juicios de valor subjetivo; puntualiza además que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba MP-23.

Respecto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios de su segundo motivo los Auto Supremos 336/2011 de 13 de junio; y, 53/2012 de 22 de marzo, sobre los cuales manifiesta que el Tribunal de alzada incumplió su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite efectuar la explicación en concreto de la contradicción entre la resolución recurrida y el precedente invocado; toda vez, que se limita a realizar la transcripción de su contenido y efectuar el subrayado del mismo, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad respecto al precedente invocado, limitándose además a manifestar que en casación debería dejarse sin efecto la resolución de alzada, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad respecto al precedente invocado.

Sin embargo, respecto al cumplimiento de los requisitos de flexibilización, se tiene que la parte denunciante manifiesta que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración al debido proceso; al efectuar la revalorización probatoria sobre la prueba MP-23 (dictamen pericial de toxicología); denunciando además que omitió dar respuesta a su reclamo de denuncia de vulneración del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, incurriendo en falta de fundamentación y motivación; toda vez, que la determinación del Tribunal de sentencia de adecuar su conducta a las previsiones del art. 308 del CP, fue totalmente escueta, imprecisa y errónea, aspecto que jamás hubiese sido corroborado por el Auto de Vista, refiere además que no efectuó el control de logicidad en la valoración probatoria situación por la cual conculcó su derecho al debido proceso contemplado en el art. 115 num II de la CPE; toda vez, que como si se tratase Tribunal de Sentencia procedió a efectuar el análisis de la prueba MP-23 manifestando que se probó que la víctima no se encontraba en sus 5 sentidos cuando se consumó el hecho motivo por el cual no existía agravio a reparar, en lugar de efectuar el control de logicidad que correspondía, se extralimitó en su competencia ingresando en el campo de lo subjetivo ratificando la que define como ilegal Sentencia, teniéndose por lo referido, que el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó qué hechos y qué vulneraciones le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada al denunciar que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria y falta de argumentación de su apelación restringida; evidenciándose por todos los aspectos manifestados que se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad de su recurso, al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista por lo que corresponde declarar su admisibilidad.

En el tercer motivo del imputado, reclama al Tribunal de apelación por no dar respuesta a su denuncia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP; toda vez, que no se percató que el Tribunal de origen introdujo un elemento subjetivo no contemplado y distinto al dolo, relatado en la causa como fines libidinosos; refiere que durante la tramitación de la causa debió considerarse que durante el acto sexual se limitó a efectuar juegos sexuales con la víctima a petición suya, refiere que su única intención era satisfacer su libido sin intención alguna de lastimarla situación por la cual descarta que haya actuado con un fin libidinoso, refiere que manifestó estos extremos por que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este motivo planteado en su recurso, situación por la cual denuncia que incurrió en incongruencia omisiva.

Respecto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 49/2012 de 16 de marzo, teniéndose que respecto a su contradicción con la resolución recurrida, refiere que esta última incumplió su deber de contener la fundamentación necesaria para absolver su motivo planteado como establecen ambos precedentes; situación por la cual hubiese incurrido en la emisión de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, motivo por el cual el Auto de Vista hubiera emitido una resolución nula de pleno derecho que incumplió la doctrina legal aplicable contenida en ambos y en vulneración de los defectos absolutos contemplado en el art. 169 num. 3) del CPP; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso al incurrir en incongruencia omisiva al no contener una motivación adecuada, y no efectuar un control de legalidad sobre la determinación de Sentencia; además efectúa la explicación de que al omitir respuesta a este motivo de apelación incurrió en incumplimiento de los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida, correspondiendo la admisión del motivo.

Respecto al cuarto motivo de casación, se tiene que la parte recurrente denuncia que mediante memorial de explicación y complementación, solicitó al Tribunal de apelación explicar qué valor probatorio otorgó a toda la prueba adjunta; sin embargo, en su resolución se hubiese limitado a rechazar su solicitud, puesto que se encontraba fuera de las previsiones de lo establecido por el art. 125 del CPP, situación por la cual denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; toda vez, que correspondía se hubiese pronunciado, y al no hacerlo incurrió en falta de argumentación lo cual implica que incurrió en falta de pronunciamiento vulnerando con esto una garantía procesal y su derecho al debido proceso, puesto que uno de los elementos fundamentales constituye la valoración de la prueba, refiere que adjuntó un disco compacto donde se adjuntó la grabación de toda la audiencia de juicio oral, pero que no fue considerado en alzada.

En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo; y, 225/2007 de 28 de marzo; manifestando que el Tribunal de apelación hubiese incumplido tal jurisprudencia aplicable al caso; toda vez, que no valoró la prueba adjunta al memorial de apelación que demostraba todos los defectos absolutos cometidos en Sentencia, aspecto por el cual incluso solicitó complementación que no fue atendida en alzada, manifiesta que el Auto de Vista incurrió en el incumplimiento de su doctrina legal aplicable; toda vez, que a pesar de tener los elementos necesarios para dejar sin efecto la Sentencia, debido a su vulneración al debido proceso que incurrió, se decantó por ratificar la resolución de origen; pero, omitiendo el análisis de los elementos de prueba formulados, explica que los razonamientos de ambos procedentes contradictorios desvirtúan toda resolución que como en el caso del Auto de Vista recurrido incurren en incongruencia omisiva debido a la vulneración del principio de legalidad, manifiesta que esta incongruencia omisiva, se hizo evidente cuando solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz complementación de su resolución la cual no fue atendida ni resuelta, motivo por el cual requiere que en virtud a los vicios de nulidad incurridos por el Auto de Vista 42/2023 de 15 de mayo, se proceda a dejar sin efecto esta resolución como establecen los precedentes contradictorios invocados; por lo manifestado, argumenta que esta doctrina legal es plenamente aplicable al caso, debido a que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso al incurrir en incongruencia omisiva al no contener una motivación adecuada; motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida, otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo determinando la admisibilidad de su cuarto motivo de casación.