V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de julio de 2023 y con el Auto Complementario el 21 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año a través de buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación emitió una fundamentación evasiva y observaciones formales al resolver el primer motivo de apelación donde reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación.
Si bien el recurrente cita el precedente contradictorio (236/2007 de 7 de marzo) e indica que el Tribunal de alzada inobservó el fallo; sin embargo, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
No obstante, es patente la denuncia de que el Auto Vista lesionó el derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, desarrollando que la lesión a este derecho fue emergente en la fundamentación evasiva y formalista del Auto de Vista respecto al primer motivo de apelación donde se reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP en relación a los arts. 308 Bis. y 310 del CP ya que a pesar del cumplimiento de las formalidades el de alzada observó el incumplimiento de éstas para evadir responder los alegatos de su motivo de apelación; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en el desconocimiento de una respuesta a sus alegatos y la imposibilidad de recurrir en casación pues no se resolvió los reclamos de su motivo; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos expuestos en el apartado normativo respecto a la aplicación de los presupuestos de flexibilización, pues no solo se identificó el derecho vulnerado sino que se fundamentó como el Auto de Vista lesionó éste, además del resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del defecto; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo reclama que el Auto de Vista no ejerció un adecuado control de logicidad respecto al segundo motivo de apelación donde reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370. Núm. 6 del CPP (la Sentencia se base en hechos no acreditados), relievando que su fundamento fue relativo a que no existiría prueba alguna que acredite el embarazo o el nacimiento de un hijo, ni que la víctima haya tenido 14 años al momento de los hechos denunciados; sin embargo el Tribunal de apelación se limitó a repetir las aseveraciones del Tribunal de Juicio, sin realizar un control de lo reclamado incurriendo en una indebida fundamentación, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En relación al AS 149/2008 de 6 de junio que fue citado por el recurrente, es evidente que no se cumplió con la carga recursiva impuesta por el art. 417 del CPP, que obliga a las partes que recurren en casación a explicar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio; no obstante, el argumento central del recurso deviene en una indebida fundamentación del Auto de Vista respecto al control de logicidad que se hubiese empleado en la Sentencia pues no sería congruente con lo solicitado; este argumento lo contrasta con la lesión al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; cumpliendo así con una de los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización; luego desarrolla que la lesión surgió en el control de logicidad inadecuado de la Sentencia pues al haberse reclamado que los hechos (la edad de la víctima de 14 años al momento de los hechos y el embarazo o nacimiento de un hijo para aplicar el art. 310 del CPP) no tendrían respaldo probatorio el de alzada no hubiese verificado estos agravios; exponiendo que el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia radica en un errado control de logicidad de la Sentencia, pues no se verificó los agravios reclamados; por lo tanto esta Sala considera que los argumentos son suficientes para aplicar los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar admisible el presente motivo.
En el tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció un control de logicidad al atender el tercer motivo de apelación (valoración defectuosa de la prueba) donde reclamó la falta de pruebas respecto a la edad de la víctima en relación al hecho denunciado y la existencia de un embarazo o el nacimiento de un hijo; lesionando de esta manera el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En relación a los invocados AS 436/2007 de 24 de agosto y 167/2012 de 4 de julio, el recurrente expone que la doctrina legal generada por éste fallo estableció el deber de los Tribunales de alzada de efectuar el control iter lógico en la valoración de las pruebas; y en el caso de autos explica que, la contradicción del Auto de Vista con el precedente radica en que no se ejerció un control de logicidad en la valoración probatoria ya que no existiría pruebas respecto a la edad de la víctima en relación al hecho denunciado y la existencia de un embarazo o el nacimiento de un hijo; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocó un precedente contradictorio sino que también se explicó en términos precisos la contradicción existente entre ambos fallos; razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.
En el cuarto y quinto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un fundamento evasivo al resolver el cuarto y quinto motivo de apelación restringida (defectos de Sentencia previsto en el núm. 5 y 9 del art. 370 del CPP), donde se reclamó la inadecuada fundamentación respecto a la edad de la víctima, la falta de prueba que acredite el embarazo de la víctima y nacimiento de un niño; y la falta de la firma de uno de los jueces en la Sentencia, lesionando el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Respectos a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 309 de 11 de octubre de 2009, es notoria la carencia recursiva respecto al cumplimiento de lo previsto en el art. 417 del CPP, ya que no se explicó en términos precisos la contradicción existente entre los fallos como lo exige la norma; sin embargo, es evidente la denuncia de vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, motivación, certeza vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, explicando que la lesión a estos derechos se concretó en la fundamentación evasiva emitida por el Tribunal de alzada respecto al cuarto y quinto motivo de apelación restringida; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en el desconocimiento de una respuesta congruente a lo reclamado en apelación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, deviniendo los motivos en admisibles.
