V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de agosto de 2023 (fs. 865), interponiendo el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 868; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Manifiesta la recurrente que, contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó cuatro agravios (precisados en el acápite III de este fallo); no obstante, el Auto de Vista convalidó la impertinencia del contenido de la Sentencia señalando respecto al: a) Primer agravio que, la Sentencia no vulneró la errónea aplicación de la Ley sustantiva; b) Segundo agravio que, la Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva, así como con la fundamentación intelectiva; c) Tercer agravio que, la Sentencia en el punto de fundamentación jurídica procedió a la valoración de las pruebas; y, d) Cuarto agravio que, “si bien se ha hecho expresión del agravio inobservancia de este aspecto por parte mía en la Apelación contra la sentencia, se puede evidenciar a la lectura del agravio, que el juzgador no ha tomado en cuenta que mi persona se encuentra sin antecedentes policiales y penales violando así el Art. 25 del Código Penal, sin mencionar su fundamentación jurídica correspondiente en cuanto a este agravio”, añadiendo que, “la apelación mía condice con lo expresado en el fundamento de la Sala, así como la jurisprudencia mencionada, porque es evidente que todos los agravios mencionados tienen que ver con lo desarrollado en el juicio en mi contra”; empero, en el Auto de Vista “no ha demostrado idóneamente que el juzgador a quo ha despejado la duda razonable en cuanto al efecto de un supuesto crimen se tiene que vislumbrar un daño o perjuicio. Este extremo no ha sido mencionado y llanamente la Sala Penal Primera hace referencia a los Autos Supremos sobre la técnica de la apelación restringida y la producción de la prueba”, pues los documentos tachados de falsos y algunos testigos no demostraron la falsedad o el acto de haber fraguado los dos documentos. “Asimismo, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia es evidente, así como la defectuosa valoración de la prueba, como la excesiva intolerancia de la pena en contra mía aplicándome una máxima sanción sin considerar los antecedentes desplegados en el juicio y la exacta responsabilidad de la supuesta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, instrumentos que nunca fueron establecidos como falsos en una instancia pertinente” (sic).
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 340/2016 de 21 de abril, 411/2014 de 3 de septiembre, 256/2015 de 10 de abril, 351/2008 de 7 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 248/2012 de 13 de octubre, 215/2013 de 12 de junio, 221/2006 de 7 de junio, 248/2012 de 10 de octubre y 333 de 9 de junio de 2011; sin embargo, la recurrente en relación a los primeros nueve, se limitó a enunciarlos y en relación a los demás se limitó a referir lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar o referir lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, la recurrente invocó el Auto Supremo 055 de 24 de febrero de 2014; empero, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales inferiores.
Por lo expuesto, se tiene que la recurrente incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
