AS/1656/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1656/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al primer motivo de casación del imputado, denuncia que la Sentencia incurrió en omisión de la verdad cuando manifestó que no hubiese planteado incidente o excepción alguno, siendo que en uso de su legítimo derecho a la defensa planteó un incidente de actividad procesal defectuosa que no se encuentra citado en la resolución de origen, refiere que tampoco se consideró el incidente de exclusión probatoria, teniéndose que conforme a lo establecido por el art. 167 del CPP, no es procedente los actos realizados en inobservancia de la Constitución, cuestiona además que fue sometido a una extracción de sangre sin su consentimiento situación que determinó la vulneración de los arts. 71 del CPP, 225 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público, refiere que en consecuencia la obtención de la prueba genética no cumplió ningún requisito de validez, denuncia que existió errónea valoración de la prueba de las pruebas certificado médico forense y las pericias psicológicas; manifiesta además que estas pruebas al igual que la declaración testifical de la víctima debieron ser contrastadas durante la etapa de juicio oral con las personas responsables de su emisión, situación no acaecida en la causa motivo por el cual planteó todas estas denuncias a la Sala Penal Segunda que hubiese omitido dar respuesta a su reclamo, bajo el argumento de que la Sentencia cumplió los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, refiere que el Auto de Vista validó la Sentencia, sin motivar ni fundamentar como arribó a esa conclusión.

En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla la explicación de la contradicción en la que hubiese incurrido con la resolución de alzada; situación, por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Así mismo respecto los presupuestos de flexibilización, se tiene que el imputado plantea vulneración a sus derechos constitucionales en la tramitación de las distintas etapas procesales, siendo importante a efectos de absolver sus denuncias, remitirse primeramente a su primer reclamo de casación donde refiere que el Auto de Vista, no consideró su denuncia de que el Tribunal de origen mintió al manifestar que no hubiese planteado incidente o excepción alguna; toda vez, que en uso de su derecho a la defensa planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, así como el incidente de exclusiones probatorias, sobre el examen de muestra sanguínea; toda vez, que su persona no autorizó tales tomas, situación que vulneraría lo establecido en el art. 125 de la CPE.

Ingresando a la consideración de los planteamientos formulados, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintos Tribunales Departamentales, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: de conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el artículo 394 del citado cuerpo legal, con base a estos anteriores criterios se tiene que el recurrente en este primer motivo cuestiona la decisión del Tribunal de Sentencia respecto al rechazó de incidentes formulados en la sustanciación del juicio, lo que resulta inviable dada las reglas de impugnabilidad objetiva, en sentido de que respecto a las decisiones del Tribunal de Sentencia emergentes de apelación incidentales no procede el recurso de casación.

Así mismo, respecto a las denuncias de la parte recurrente de que el Auto de Vista hubiese omitido efectuar el control de valoración de las pruebas consistentes en el certificado médico forense, pericias psicológicas y que la obtención de las muestras genéticas de toma de sangre que hubiese sido sin consentimiento expreso, situación que hubiese devenido en la vulneración de los arts. 71 del CPP, art. 225 de la CPE y la ley orgánica del Ministerio Público; y, que estas pruebas debieron ser contrastadas durante la etapa del juicio oral, se tiene que si bien la parte recurrente denuncia vulneración de derechos no precisa de qué manera hubiese acaecido, toda vez que cuestiona la legalidad de estas pruebas, pero no fundamenta su ilegalidad; teniéndose que esta denuncia adolece de fundamentación, puesto que solo manifesta disconformidad con las conclusiones del Tribunal de apelación, sin adjuntar elementos de respaldo, sobre de qué manera la resolución de alzada conculcó sus derechos fundamentales, poniendo en evidencia que si bien refiere que el Auto de Vista emitió resolución subjetiva no efectúa la explicación de las razones de tal planteamiento; toda vez, que solo se remite a cuestionar que la resolución de alzada incurrió en incongruencia omisiva, incumpliendo su deber de precisar las vulneraciones que le hubiese infringido el Auto de Vista.

Es por lo manifestado que se tiene que no formuló de manera adecuada su motivo de casación, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; al no argumentar adecuadamente su denuncia; puesto que solo plantea defectos de Sentencia pero sin desarrollar vulneraciones por el Auto de Vista, incumpliendo fundamentar la transgresión a sus derechos; teniéndose que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en este recurso porque la parte recurrente no precisó ninguna vulneración del Tribunal de apelación; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de esta Sala para conocer en el fondo el motivo de casación; por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.

En el segundo motivo de casación, el imputado denuncia que la Sentencia vulneró el principio de presunción de inocencia; y, que al respecto el Auto de Vista no reparó tal conculcación de derechos, cuestiona al Tribunal de alzada por no efectuar el control de logicidad de la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, bajo la excusa de que no podía incurrir en revalorización probatoria. Refiere que el Tribunal de apelación no resolvió los motivos de su apelación en vulneración a sus derechos constitucionales; toda vez, que fue condenado a la pena de 30 años sin derecho a indulto sin pruebas que demostrarse el grado de parentesco con la víctima, manifiesta que en su condena no se respetaron sus derechos contemplados en los arts. 116 num. I) y 117 num.II) de la CPE, finalmente sostiene que el Tribunal de alzada no verificó que la resolución inferior sea emitida conforme las reglas del correcto entendimiento humano.

En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla la explicación de la contradicción en la que hubiese incurrido con la resolución de alzada; situación, por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Así mismo respecto los presupuestos de flexibilización, el imputado plantea vulneración a sus derechos constitucionales en Sentencia, cuestionando que no existirían pruebas de que su conducta se adecuó al delito contemplado en el art. 308 bis del CP; y, que ante la errónea valoración de la prueba el Auto de Vista omitió reparar la conculcación de sus derechos; sin embargo, a estos planteamientos no precisa de qué manera hubiese acaecido las vulneraciones denunciadas, toda vez que cuestiona la legalidad de estas pruebas, pero no fundamenta por qué serían ilegales; teniéndose que solo manifiesta disconformidad con la resolución de alzada, situación similar a su denuncia contra la Sentencia; toda vez, que se limita a planteamientos generales donde invoca vulneración de derechos constitucionales, pero sin precisar porqué hubiese ocurrido tales vulneraciones, poniendo en evidencia que si bien refiere que el Auto de Vista emitió resolución subjetiva no efectúa la explicación de las razones de tal planteamiento.

También es importante precisar que si bien denuncia que el Tribunal de alzada incurre en el defecto de incongruencia omisiva su denuncia adolece de fundamento; toda vez, que no se remite a obrados o adjuntar elementos de respaldo a sus aseveraciones, por ello se tiene que la parte recurrente incumplió su deber de precisar las vulneraciones del Auto de Vista; ya que no formuló de manera adecuada su motivo de casación, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; evidenciándose que no argumenta su denuncia; toda vez, que solo plantea defectos de Sentencia pero sin desarrollar su denuncia de vulneración a sus derechos en alzada, incumpliendo fundamentar la vulneración a sus derechos; teniéndose que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos; situación no acaecida en la formulación del recurso de casación de la parte recurrente que no precisó ninguna vulneración del Tribunal de apelación; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el segundo motivo de casación; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.