V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 4 de septiembre de 2023 (fs. 853), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 856; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero y segundo, el recurrente cuestiona que, el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Insuficiente fundamentación respecto al primer agravio de su apelación referente a la Resolución que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por violación al derecho constitucional de la prohibición de juzgamiento múltiple o prohibición de “ne bis in idem” (sic); puesto que, no se pronunció de manera motivada, clara y precisa, limitándose a referir argumentos evasivos, infundados, pues si bien estableció un subtítulo nominado “Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa por doble juzgamiento”, no dio respuesta clara, específica ni puntual a cada uno de los motivos específicos que fundaron dicho agravio, limitándose a referir que se habría identificado tres agravios, sin considerar que el agravio fue único y específico y que lo único que hizo su parte en el recurso fue establecer tres argumentos puntuales; no obstante, el Tribunal de alzada ingresó a resolver dicho agravio sobre la base de argumentos asilados e imprecisos que no satisfacen al motivo de apelación, pues se pronunció sobre tres puntos cuestionados; y, ii) Incongruencia omisiva a tiempo de responder “sobre el segundo punto reclamado”, ya que, al margen de haber hecho referencia únicamente a lo expresado por la Juez de mérito se limitó a referir sobre un aspecto relativo a la identidad de sujetos, pues simplemente señaló “ello de ningún modo significa que la víctima del presente proceso la menor…haya sido considerado en tal calidad; tampoco la sola valoración de su declaración informativa de la víctima…en otro proceso anterior, puede implicar que de hecho se haya considerado los hechos que ahora se juzgan”, sin meditar que su parte precisó que dicha conclusión no era cierta y evidente, soslayando el Tribunal de alzada que, la propia Juez de mérito reconoció la existencia de identidad de sujetos en ambos procesos con relación a su persona, lo que significa que, no debería importar quién o quienes se constituyeron en víctimas o denunciantes, sino fundamentalmente quién o quiénes fueron las personas identificadas como sujetos pasivos del proceso; es decir, la persona juzgada en ambos procesos penales.
Al respecto, se advierte que, las denuncias devienen de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada, pues si bien en el segundo motivo alega el recurrente la concurrencia de incongruencia omisiva, constituyéndose la misma una excepción que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación; no obstante, seguidamente el propio recurrente refiere que, el Tribunal de alzada se limitó a referir sobre un aspecto relativo a la identidad de sujetos, argumento que le resulta esquivo, evasivo e incongruente, lo que denota que, el Tribunal de alzada resolvió el reclamo; por lo que, ambos motivos resultan irrecurribles vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), razonamiento que fue ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos precisó: “que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales” (El subrayado y resaltado nos corresponden), y fue reiterado por el Auto Supremo 374/2020-RRC de 28 de julio.
En consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los motivos del recurso en cuestión devienen en inadmisibles.
