AS/1670/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1670/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre del 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente señala que denunció: a) El defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, el Tribunal de Alzada no valoró que la sentencia se basó fundamentalmente en las declaraciones efectuadas por la víctima, menos tomó en cuenta a los testigos de descargo; b) da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, menciona que el Tribunal de Alzada, no revisó la sentencia porque no consideró las pruebas y varios aspectos denunciados por el recurrente; c) Indica el recurrente que denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no revisó correctamente en cuanto a su motivación y fundamentación en la sentencia; d) denuncia defecto absoluto por no citación al denunciado con la denuncia solicitando la nulidad procesal (sic); e) denuncia ilegal aprehensión en Quijarro y secuestro realizado en Corumba Brasil, por lo que amerita la nulidad por actividad procesal defectuosa absoluta conforme los arts. 23 y 125 de la CPE (sic), por lo que según el recurrente los Vocales no consideraron lo establecido en las Sentencias Constitucionales que citó en su apelación restringida.

Sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos 550/2022 de 7 de junio, 853/2020 de mayo, 123/2022 de 21 de marzo, 354/2014 de 30 de julio, 152/2013 de 31 de enero, 553/2022 del 7 de junio, 368/2020, 287/2020, 529/2022 de 7 de junio y 262/2019 de 18 de julio, 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre, 85/2013 de 28 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre y 611/2022 de 23 de junio, 509/2006 de 16 de noviembre y 64/2007 de 27 de enero, 117/2017 de 20 de febrero, 541/2022 de 7 de junio; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

El recurrente invocó la Sentencia Constitucional 0776/2013, 727/2003 y 1075/2003, 1375/2016 de 1 de diciembre, 795/2014 de 25 de abril, 1426/2016 de 6 de diciembre, 2233/2013 de 16 de diciembre, 56/2014 de 3 de enero, 73/2014 de 10 de abril, 276/2018 de 25 de junio, 1084/2022 de 9 de septiembre y 1176/2004 de 29 de julio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa derechos constitucionales vulnerados como el debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.