V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Frans Iván Rodríguez Peña fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de agosto de 2023 (fs. 197), interponiendo el recurso de casación el 5 de septiembre del mismo año (fs. 207 a 212 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como único motivo, el recurrente expresa textualmente que: “… al no estar causado la vulnerabilidad de la presunta víctima, sin embrago, todo lo manifestado por la defensoría, la institución Cube y la representante fiscal es totalmente falso, por ello toda la prueba aportada no constituían fidedignos para el principio de contradicción e inmediación, por ello, no es causal legal que justifique la desidia de los operadores de justicia, puesto que existe el mecanismo legal para demostrar el hecho ilícito con toda la prueba testifical, documental, material y científica. Tomados en cuenta en juicio oral y pero aún en el pronunciamiento del auto de vista ratificando la Sentencia, más al contrario se intenta convalidar la aberración legal mediante el uso desmedido de lo que se quiere dar a entender como sana crítica, cuando la sana crítica se sustenta esencialmente en el principio de legalidad y la experiencia, no pudiendo concebirse como experiencia el juzgar sin la presencia de testigos…
La justificación esgrimida en el auto de vista de que mi persona haya cometido el delito de Estupro con su agravante, sin prueba alguna, por culpa de mi abogado someterme de forma directa a un procedimiento abreviado, se asevera la carencia de participación de testigos, desfile de pruebas documentales entre otros por ello no tiene ningún asidero legal, puesto que ninguna parte de la ley indica que la declaración de la víctima sin respaldo de algún elemento bajo verdad material pueda ser creíble sobre un hecho ilícito la carencia de prueba testifical, documental y científica no puede fundarse en mala apreciación y/o valoración de las pruebas, más al contrario el medio idóneo para reclamar oportunamente este hecho es la fundamentación de alegatos, lo cual se realizó, empero ante la inexistencia de plena prueba que sustente un delito de Estupro con su agravante, por cuando los antecedentes del proceso no se establece ninguna anomalía, es por ello que no existe ninguna prueba científica, por esta carencia de elemento de prueba fue mejor absolver al culpable que sentenciar a un inocente.”
Agrega que, analizada la fundamentación descriptiva, se ve la insipiente fundamentación tanto del Tribunal de Sentencia como del Tribunal de alzada, por cuanto no existe nexo que involucre al imputado con el delito de Estupro con su agravante al ser enamorados con la presunta víctima. El Tribunal de apelación no reconoce el carácter imperioso de la prueba testifical; empero, en su razonamiento no señala a la misma, sino que la reemplaza con la mención de la valoración de la prueba mediante la sana crítica y la experiencia incurriendo en abuso desmedido de lo que es la sana crítica, puesto que, ésta se basa esencialmente en las declaraciones de los testigos y peritos.
Cita como precedente contradictorio el “A.S. N° 14/2015 de 6 de febrero” (sic); sin embargo, revisada la página de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que, dicha resolución no corresponde a la fecha que señala el recurrente y emerge de un recurso que fue declarado inadmisible, no pudiendo verificarse la existencia de la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, todo ello en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, ante la falta de invocación de algún precedente que permita a esta Sala ejercer la facultad que la norma adjetiva procesal le asigna, siendo que, el recurrente incurre en una clara falencia en la técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio, el recurso deviene en inadmisible, ante la falta de invocación de algún precedente que permita a esta Sala ejercer la facultad que la norma procesal le asigna, siendo que, el recurrente incurre en una clara falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
