AS/0511/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0511/2023

Fecha: 20-Nov-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 181 a 183, interpuesto por la empresa constructora “ROYAL SRL” a través de su representante legal Rolando Nelzon Careaga Alurralde contra el Auto de Vista N° 58/2023 de 05 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 178 a 179); dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por Prudencio Mora Ramos contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación, de fs. 185; el Auto de 03 de agosto de 2023 de fs. 187, que concedió el recurso; el Auto de 21 de agosto del 2023 de fs. 193, que declaró admisible el recurso de casación; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 078/2021 de 31 de diciembre, de fs. 155 a 159, declarando PROBADA en parte la demanda de derechos y beneficios sociales de fs. 01 a 03 y dispuso el pago de Bs. 20.115,37.- (Veinte mil ciento quince con 37/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacación y aguinaldo, más lo que corresponda por multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada a través de su representante legal Rolando Nelzon Careaga Alurralde (fs. 162 a 165), interpuso recurso de apelación; resuelto por el Auto de Vista N° 58/2023 de 05 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 178 a 179; que determinó CONFIRMAR la Sentencia apelada Nº 078/2021 de 31 de diciembre del 2021, sin costas ni costos.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

II.1 Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, argumentando que:

1.- El Tribunal de apelación al considerar los agravios planteados sobre la duración de la relación laboral, el pago del desahucio y la indemnización, se limitó a alegar que en las planillas de fs. 18 a 116, se constató que en la planilla del mes de marzo, no figura el demandante, no consta los motivos de su exclusión, que la empresa demandada no acreditó el abandono del trabajo por parte del trabajador; por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad asumió una posición menos gravosa al trabajador; que la declaración de la testigo de descargo María Katerina Cortés de fs. 152, sólo sirvió para probar la existencia de un desastre natural, que generó la rescisión de contrato entre la empresa demandada y la Gobernación de la ciudad de La Paz. Argumento del Tribunal de apelación que la empresa recurrente considera contradictorio, porque se reconoció la recisión del contrato, situación que acredita la fecha y forma de conclusión laboral, pues existió una recisión de contrato, tomando en cuenta que se demostró la forma de contratación, que es reconocida en el Código Civil (CC), es decir, que puede contratarse a la conclusión de obra que en los hechos fue el 17 de abril del 2019; que no es correcto argumentar que la empresa demandada no probó en primera y segunda instancia el abandono de trabajo por parte del demandante pues las pruebas ofrecidas y la confesión provocada, la testifical, demuestran la forma de desvinculación laboral del demandado; por lo que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista lesionan los derechos de la empresa al obligarle a cancelar una suma que no corresponde.

2.- Se vulneró el principio del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia, igualdad de las partes y una defectuosa valoración de la prueba, porque el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a cabalidad a los arts. 48-I-II y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista es arbitrario y afecta sus derechos constitucionales al no realizar una completa ponderación o compulsa de los elementos que cursan en el expediente, obvió exponer los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva, así como tampoco existe mención de los principios y valores supremos que orientan al juzgador; que el Ad quem se limitó a fundamentar de acuerdo a lo argumentado por el Juez de la causa y no tomó en cuenta los fundamentos y agravios reclamados en su apelación, violando el art. 115-II de la CPE.

Petitorio

Pidió se case el fallo impugnado y se emita nuevo Auto de Vista.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 06 de julio de 2023 de fs. 184, notificado el 13 de julio del 2023; el demandante por memorial de fs. 185, contestó en los siguientes términos:

a) Los argumentos del recurrente son irrisorios y carecen de claridad, en el primer agravio expuesto el Tribunal Ad quem realizó una fundamentación y motivación al determinar qué corresponde a favor del demandante, refiriendo los elementos de prueba que sirvieron para la Sentencia; por lo que, los argumentos de la empresa demandada son frágiles, incoherentes y fuera de lugar.

b) Que la Juez de la causa y el Tribunal de apelación de forma clara y precisa desarrollaron de forma sistemática y dieron correcta valoración a todas las pruebas que cursan en el expediente; que la empresa recurrente no especificó de qué forma y qué pruebas no fueron correctamente valoradas; asimismo, no existe una base legal que sustente los motivos que llevan a utilizar el recurso de casación.

Concluye solicitando la ratificación del Auto de Vista impugnado y se sancione con costas y costos procesales.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 03 de agosto de 2023, de fs. 187, concedió el recurso de casación de fs. 181 a 183, interpuesto por la empresa constructora “ROYAL” a través de su representante legal Rolando Nelzon Careaga Alurralde, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 21 de agosto de 2023 de fs. 193, que admitió el recurso interpuesto por el demandado, que se pasa a resolver con los siguientes fundamentos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Sobre el deber de fundamentar los recursos

La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 271-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”

Es decir, que en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso:

Violación de la norma,

Interpretación errónea,

Aplicación indebida de la Ley,

Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá –además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, expresando la circunstancia que acredita ese error; al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra ‘La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ ‘…. Las reglas de la sana crítica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.” (sic).

El deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC-2013 prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la CPE.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

1.- El recurrente, haciendo referencia a lo argumentado por el Tribunal de apelación, refirió que éste alegó que la declaración de María Katerina Cortés, sirvió para probar la existencia de un desastre natural que generó la rescisión de contrato entre la empresa demandada y la Gobernación de La Paz; argumento que en criterio del recurrente es contradictorio, porque se reconoció la recisión del contrato, es decir, que con ello se acreditó la fecha y forma de conclusión laboral y que el CC reconoce la contratación a la conclusión de obra, que en el caso fue el 17 de abril del 2019; por lo que, es incorrecto el argumento de que la empresa demandada no probó en primera ni segunda instancia el abandono del trabajo por el demandante; lesionando los derechos de la empresa recurrente al obligarle a cancelar una suma de dinero que no corresponde.

Al respecto, debemos mencionar que el art. 109-II de la CPE establece que “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”, en el caso, el principio de impugnación de los procesos judiciales, reconocido en el art. 180-II de la norma suprema referida, en materia laboral se encuentra sujeto a los requisitos previstos por el art. 271-I del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT, como se argumentó en el acápite III de la presente resolución.

Uno de los primeros requisitos para la procedencia del recurso de casación, es precisar la causal en la que se fundamenta el recurso, mismas que se encuentran previstas en el art. 271-I del CPC-2013, y son: i) Violación de la norma, ii) Interpretación errónea, iii) Aplicación indebida de la Ley, iv) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

En el motivo de casación analizado, el recurrente no precisó en cuál de estas causales fundamenta su recurso, argumentando hechos nuevos como la “contratación a la conclusión de obra; recisión de contrato por desastre natural que provocó la recisión de contrato entre la empresa y el demandante desde el 17 de abril del 2019”, aspectos que son argumentos nuevos que no fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda de fs. 13 a 14, por tanto no fueron motivo de probanza según lo determinado en el Auto de 17 de junio del 2021 (fs. 14 vta.); por lo que, argumentar hechos que no fueron motivo del proceso en un recurso de casación que es de puro derecho, es una errónea proposición jurídica de casación; además, que en el memorial de contestación a la demanda, la empresa recurrente, afirmó que la relación laboral con el demandante, concluyó el 25 de febrero del 2019, por lo que, es evidente que la empresa demandada, pretende se considere aspectos que no fueron motivo del proceso ni fueron parte de análisis en la Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado.

También se advierte que la empresa recurrente, hace una equivocada lectura de la rescisión de contrato referida por el Tribunal de apelación, quien a tiempo de referirse a lo probado con la declaración de descargo de María Katerina Cortez, alegó: “En todo caso, sólo se verificó la existencia de un desastre natural a cuya consecuencia la empresa constructora rescindió contrato con la Gobernación de la ciudad de La Paz” (sic) (las negrillas fueron agregadas). Es decir, que el Ad quem, hizo mención a la causa de rescisión de contrato entre la empresa demanda y la Gobernación de La Paz, no como interpretó la empresa recurrente, que se hubiera determinado la rescisión de contrato entre ésta y los trabajadores contratados para la ejecución del “Proyecto de Construcción de la Carretera Santa Bárbara Quiquibey del Departamento de La Paz”.

Asimismo, la falta de precisión en la causal que fundamenta el recurso de casación, conlleva la ausencia de identificar una norma jurídica como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, incumpliendo con lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Finalmente, en el motivo de casación expuesto, el recurrente de forma general alegó la lesión de sus derechos, por obligarle a pagar una suma de dinero que no corresponde; sin embargo, tampoco precisó cuáles son esos derechos y de qué manera son lesionados; por lo que, esa manifestación también carece de carga argumentativa.

Por lo expuesto, este Tribunal, no cuenta con la suficiente carga argumentativa -que debió ser expresada por la empresa recurrente- para resolver el motivo de casación, y toda vez que el límite de la Resolución son los argumentos expuestos por el recurrente y al estar impedido de subsanar las falencias argumentativas, corresponde declarar infundado el motivo de casación analizado.

2.- En el segundo motivo de casación, la empresa recurrente alegó que se vulneró el principio del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia, igualdad de las partes y una defectuosa valoración de la prueba, porque el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a cabalidad a los arts. 48-I-II y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista es arbitrario y afecta sus derechos constitucionales al no realizar una completa ponderación o compulsa de los elementos que cursan en el expediente, obvió exponer los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva, así como tampoco existe mención de los principios y valores supremos que orientan al juzgador; que el Ad quem se limitó a fundamentar de acuerdo a lo argumentado por el Juez de la causa y no tomó en cuenta los fundamentos y agravios reclamados en su apelación, violando el art. 115-II de la CPE.

En el motivo de casación referido, la empresa recurrente identificó los arts. 48-I-II y 115-II de la CPE, como normas violadas; sin embargo, el recurrente no precisó de qué manera se violó estas normas, que además son de carácter general; es decir, que no precisó que hipótesis previstas en los arts. 48-II y 115-II de la CPE fueron violadas y cómo se relacionan a la materia especializada, así por ejemplo el art. 48-II de la norma suprema establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…)”; esta norma general, debe ser vinculada con normas de la Ley General del Trabajo o el Código Procesal Laboral, pues alegar de forma general la vulneración de esa disposición, incurre en falta de carga argumentativa que no permite conocer con claridad qué disposición laboral no fue interpretada o aplicada bajo los principios de protección de las trabajadores o trabajadores.

Asimismo, el art. 115-II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, la empresa recurrente no argumentó que hechos generaron la vulneración de todos esos derechos que prevé la mencionada disposición; si bien manifiesta que se vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, entre otros; por no realizar una ponderación y compulsa de los elementos que cursan en el expediente. Ese argumento es general, puesto que el recurrente no identificó el argumento expuesto por el Tribunal de apelación que carece de fundamentación y motivación; además, tampoco precisó las pruebas que en su criterio no fueron ponderadas ni compulsadas.

Al respecto, el Tribunal de apelación en el Considerando II inc. b), determinó que el A quo realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba presentada por las partes, conforme a los argumentos que expuso a tiempo de resolver el primer motivo de apelación; este argumento resolvió el segundo motivo de apelación de la empresa recurrente, en el cual según lo identificado por el Ad quem en el considerando I inc. b) del Auto de Vista impugnado, el recurrente alegó la vulneración del debido proceso conforme el art. 115-II y 117-I de la CPE, en relación al elemento de fundamentación y motivación, sosteniendo que pese a reconocer la existencia de desastre natural y el abandono del trabajo por parte del demandante, la A quo concluyó que no hubo prueba que acredite el abandono de trabajo, tomando como cierto el despido intempestivo. Por lo que, conforme lo expuesto, se tiene que el Tribunal de apelación resolvió sobre los hechos que motivaron el recurso de apelación, determinando en el Considerando II inc. a) que a fs. 115 a 116 de obrados, que en la planilla del mes de marzo, no se consignó el nombre del demandante y no se expresó motivo de su conclusión, siendo imposible establecer si hubo o no abandono voluntario de su fuente laboral, por lo que se aplicó el principio de favorabilidad y se asumió una posición menos gravosa a los intereses del trabajador; por lo que este Tribunal, advierte que el Auto de Vista fundamentó y motivó de manera correcta las razones por las cuales no se logró evidenciar el supuesto abandono de trabajo, no siendo evidente que el Tribunal de alzada no haya considerado el segundo motivo de apelación, cuya resolución se encuentra en el inc. a) y b) del Considerando II del Auto de Vista impugnado.

En cuanto a la congruencia, la supuesta vulneración de los principios de igualdad de las partes y una defectuosa valoración de la prueba, estos no fueron sustentados de manera adecuada, proveyendo los hechos que hacen evidente esa vulneración; constituyendo argumentos generales sin la suficiente carga argumentativa.

En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.