AS/0552/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0552/2023

Fecha: 15-Nov-2023

VISTOS

El recurso de casación, de fs. 189 a 192, interpuesto por la Empresa de Seguridad Priva GIPS, representada por su Gerente Propietario, Fernando Gabriel Burgoa Morales, contra el Auto de Vista N° 043/2023, de 03 de mayo, de fs. 183 a 185, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Alfredo Medrano Solíz, contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación, de fs. 196 a 201; el Auto de 3 de agosto de 2023, de fs. 203, que concedió el recurso; el Auto de 6 de septiembre de 2023, de fs. 209, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 09/2021 de 8 de febrero, de fs. 156 a 162, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 79 a 82, en lo que respecta al pago de indemnización, incremento salarial, bono de antigüedad, vacaciones, doble aguinaldo más multa, primas, sueldos adeudados, días domingos y feriados de la gestión 2018 y la correspondiente multa; e IMPROBADA respecto de los días domingos y feriados de las gestiones 2015, 2016 y 2017; disponiendo se pague a favor Alfredo Medrano Solíz, la suma de Bs.24.777,20 (Veinticuatro mil setecientos setenta y siente 20/100 Bolivianos).

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la Empresa de Seguridad Privada GIPS, representada por Fernando Gabriel Burgoa Morales, mediante Auto de Vista N° 043/2023, de 03 de mayo, de fs. 183 a 185, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 09/2021 de 8 de febrero, de fs. 156 a 162, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa de Seguridad Priva GIPS, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

El Auto de Vista, en un criterio diferente al de la Sentencia, señaló que al demandante le corresponde el pago de 13,75 días de vacaciones, aspecto que pone en evidencia que el Auto de Vista, no se suscribió a los puntos determinados en la Sentencia, incumpliendo lo establecido en la norma, incurriendo en errores y vulnerando el derecho al debido proceso.

El Auto de Vista Confirmó la Sentencia, pero en la parte in fine de Considerando II Punto II.1, sobre las vacaciones determinó que el demandado en su escrito de fs. 138, adujo que se le adeudaría el pago por 13 días, en mérito a ello, no se evidencia que el Juez hubiera valorado inadecuadamente la prueba para determinar las vacaciones; sin embargo, la Sentencia refirió que se le debería 13,75 días de vacaciones; por lo que, mal podría Confirmarse la Sentencia, cuando se determina cantidad menor de vacaciones que se debería al demandante, vulnerándose el debido proceso.

Con referencia al pago de feriados y domingos de la gestión 2018, alegó que el Auto de Vista determinó que dichos conceptos supuestamente habrían sido concedidos correctamente por el Juez, indicando que las confesiones provocadas no serían suficientes para crear convicción en la autoridad jurisdiccional; sin embargo, dicha determinación expuso argumentos y cita de normativa laboral de forma retórica a favor del demandante; es decir, no expresó las razones para tomar esa decisión y no considerar la confesión provocada como prueba; incurriendo en un error in procedendo por carecer de requisitos esenciales, y ser ilegal y arbitrario.

En cuanto al pago de primas, el Auto de Vista pretende determinar la ilegal determinación del Juez con fundamentos jurídicos retóricos y redundantes, sin precisar ni exponer las razones sobre los antecedentes del proceso que le habrían llevado a determinar que correspondía el pago de primas de Ley; vulnerándose el debido proceso por falta de exposición de las razones y los hechos que sustentarían la ilegal determinación del juez de la causa.

Finalmente, acusó que el Auto de Vista, fue pronunciado fuera de plazo; por lo que, el Tribunal de alzada, perdió automática su competencia.

Petitorio:

Solicitó se pronuncie Auto Supremo revocando el Auto de Vista; y sea con costas y costos.

Contestación al recurso y admisión:

Mediante diligencia de notificación de fs. 195, se corrió traslado a la parte demandante, quien por memorial de fs. 196 a 201, contestó el mismo bajo los siguientes argumentos:

El recurso de casación no cumple con lo previsto por el art.274-I núm. 3 del CPC, por no expresar de manera clara y precisa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; tampoco señaló si es recurso de casación en el fondo o en la forma; denotándose que el recurrente sólo pretende deslindarse de cancelar sus beneficios sociales que son irrenunciables; siendo repetición de todas la falsedades que manifiesta el demandado durante el proceso; manifestando argumentos carentes de veracidad, contraviniendo la norma supremo que reconoce los derechos laborales; debiendo por ello, declararse improcedente el recurso de casación.

Señaló que, la Empresa demandada no demostró ni desvirtuó lo expuesto en la demanda y demostrado durante el desarrollo del proceso; el Juez como el Tribunal de alzada, valoraron justa y legalmente los antecedentes del proceso, donde se demostró que la Sentencia está debidamente fundamentada y motivada; realizando el Tribunal de alzada una correcta valoración de la prueba, amparados además en la normativa laboral; debiendo en consecuencia el recurrente cancelar sus beneficios sociales conforme fueron expuestos en Sentencia y ratificados en el Auto de Vista recurrido, más cuando esos beneficios sociales no le fueron cancelados dentro de los plazos establecidos por la norma.

Indicó que, con referencia a las vacaciones, el entonces recurrente no señaló cual la omisión y/o cuál la mala valoración de la prueba; siendo además que el Tribunal de alzada para determinar el pago de este beneficio se basó en la prueba cursante en el expediente.

Respecto al pago de las primas, de igual manera, el Tribunal de alzada determinó y confirmó este pago valorando correctamente las pruebas insertas en el expediente.

Petitorio:

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en caso de ser admitido se declare Infundado; siendo además con costas y costos.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de septiembre de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por la Empresa de Seguridad Privada GIPS, que se pasa a resolver a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Asimismo, corresponde mencionar que, el principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Estado, establece que, toda decisión emitida por autoridad judicial, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose la primera a la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y a la segunda, que la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los que debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La citada Sentencia Constitucional, es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.

Corresponde de igual manera señalar que, es menester destacar que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48-II-III de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de éstos son irrenunciables; siguiendo dichos parámetros normativos.

Asimismo, corresponde señalar que, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral; más aún, tratándose de beneficios sociales (pago de sueldos devengados), los cuáles son irrenunciables conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo, y que cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho.

De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

De la valoración de la prueba

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara, que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Se pasa a resolver el recurso bajo el siguiente análisis:

1.- Con referencia a que, el Auto de Vista, en un criterio diferente al de la Sentencia, señaló que al demandante le corresponde el pago de 13,75 días de vacaciones, aspecto que pone en evidencia que el Auto de Vista, no se suscribió a los puntos determinados en la Sentencia, incumpliendo lo establecido en la norma, incurriendo en errores y vulnerando el derecho al debido proceso; corresponde indicar que, la Sentencia refiere que el demandante solicitó el pago por 13.75 días y que la Empresa demandada enfatizó que el pago es sólo por 13 días, disponiéndose el pago en Sentencia por los 13.75 días solicitados por el demandante.

El Auto de Vista, sobre este punto indicó que el demandante solicitó este pago por 13.75, aspecto que no fue negado por la Empresa demandada, sino corroborada al indicar en su escrito de fs. 138, que adjuntaba boletas de control de vacaciones donde se evidencia que es cierto que se le debe 13 días y no así 13.75 días, lo cual tiene un valor legal por ser una confesión expresa reconocida en el art. 167 del CPT, no requiriéndose mayor análisis para determinar que el actor sea acreedor al pago de vacaciones por 13 días como determinó el Juez de la causa.

Al respecto corresponde indicar que, si bien el Auto de Vista estableció que se debería cancelar al demandante por 13 días, no es menos cierto que el mismo, da la razón total en sus argumentos anteriores a lo determinado en la Sentencia; evidenciándose que si bien no señala los 13.75 días establecidos por el Juez de la causa, ello se debió a un lapsus ha momento de incluir los días exactos señalados; empero, los fundamentos y razonamientos expuestos en el Auto de Vista y confirman totalmente lo determinado por el Juez de la causa, sino como se señaló, por un lapsus el Tribunal de alzada indicó 13 días de los 13.75 que deben ser aprobados para la cancelación de este beneficio; más aún, cuando los fundamentos y prueba cursante en el expediente, prueban que debe cancelarse a favor del demandante los 13.75 días dispuestos en Sentencia; debiendo aclararse que si bien existe un lapsus en alzada.

2.- Con referencia que, la Sentencia refirió que se le debería 13,75 días de vacaciones; por lo que, mal podría Confirmarse la Sentencia, cuando se determina cantidad menor de vacaciones que se debería al demandante, vulnerándose el debido proceso; debemos indicar como ya fue expuesto precedentemente que, si bien el Auto de Vista realizó la afirmación que se debería cancelar al demandante el pago por 13 días, no es menos cierto que el mismo, da la razón total en sus argumentos anteriores a lo determinado en la Sentencia, denotándose que concluyó Confirmando la Sentencia; evidenciándose que si bien no señala los 13.75 días establecidos por el Juez de la causa, ello se debió a lapsus ha momento de incluir los día exactos señalados; empero, los fundamentos y razonamientos expuesto en el Auto de Vista, la razón y confirman totalmente lo determinado por el Juez de la causa, no argumentos contrarios que podría dar lugar a que se modifique lo dispuesto en la Sentencia, sino como se señaló, por un lapsus el Tribunal de alzada indicó 13 días de los 13.75 que deben ser aprobados para la cancelación de este beneficio; más aún, cuando se tiene que tanto de los fundamentos y prueba cursante en el expediente, se tiene que se debe cancelar a favor del demandante los 13.75 días dispuestos en Sentencia que posteriormente fue ratificada totalmente en el Auto de Vista recurrido; debiendo aclararse que si bien existe un lapsus en ello, el mismo no altera lo determinado en Sentencia y los argumentos que confirman totalmente la misma; más cuando de antecedentes se evidencia la existencia de prueba que demuestra que al demandante le corresponde la cancelación de sus vacaciones por los 13.75 días que fueron demandados; ello además en razón a que la Empresa demandada, no desvirtuó que ese pago no corresponde al demandante y que en caso de corresponder debería ser por menos cantidad de días solicitados en la demanda.

3.- Referente al pago de feriados y domingos de la gestión 2018, y que dicha determinación expone argumentos y cita de normativa laboral de forma retórica a favor del demandante; es decir, no se hubiera expuesto las razones para tomar esa decisión y no considerar la confesión provocada como prueba; incurriendo el Auto de Vista en un error in procedendo por carecer de requisitos esenciales, por ser ilegal y arbitrario; corresponde indicar que, el Auto de Vista recurrido, de manera fundamentada, motivada expuso el porqué corresponde este pago, estableciendo que, si bien la Empresa demandada en su apelación refirió que al actor se le compensó con otro día ordinario el día trabajado en feriado o domingo, este aspecto no fue acreditado fehacientemente con medios probatorios idóneos por el empleador a fin de respaldar dicho aspecto; por ejemplo con planillas que demuestren los días de permiso al actor en compensación a los días feriados y domingos trabajados en la gestión 2018; más al contrario existen confesiones que no expresan de manera clara en que modalidad ejercían el control de permisos al actor como compensación de los días que habría trabajado en feriado o domingo, tampoco se indicó que días fueron los que el demandante tomó como permiso para descansar y compensar esos días.

4.- En cuanto a lo afirmado por el demandado, respecto al pago de primas y que conforme sus argumentos, el Auto de Vista pretende determinar la ilegal determinación del Juez con fundamentos jurídicos retóricos y redundantes, sin precisar ni exponer las razones sobre los antecedentes del proceso que habrían llevado al Tribunal de alzada a determinar que corresponde el pago de primas de Ley; vulnerándose el debido proceso por falta de exposición de las razones y los hechos que sustentarían la ilegal determinación del juez de la causa; corresponde indicar que, el Tribunal de alzada, de manera clara, motivada y fundamentada hizo conocer a las partes que, la parte demandada, al tener conocimiento que el actor demandó el pago de primas de la gestión 2015 por 10 meses, debió desacreditar este hecho presentando los balances de la Empresa por esa gestión, con lo que demuestre que no hubo utilidades; no advirtiéndose que se hubiera acompañado las utilidades de la gestión señalada, lo cual implica que, la Empresa tuvo utilidades conforme establece el art. 181 del CPT; correspondiendo en consecuencia cancelar el pago de este beneficio a favor del demandante por 10 meses conforme determinó el Juez de la causa, correspondiendo el pago de estas primas por las gestiones 2016 a 2017, porque en obrados cursa de fs. 134 a 137 los balances de las gestiones 2016 y 2017 que demuestran las utilidades de la Empresa.

5.- Respecto a que el Auto de Vista, fue pronunciado fuera de plazo, y sin competencia; corresponde indicar que el recurrente, no fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuáles el Tribunal de alzada hubiera perdido competencia para no pronunciarse y emitir la resolución correspondiente del caso, más aún cuando el recurrente, sólo se limitó a señalar en este punto que, el Tribunal de alzada tenía diez días para ese efecto; siendo además preciso indicar que, conforme a providencia de fs. 179, de 2 de mayo de 2023, se evidencia que en la Sala que emitió el Auto de Vista ahora recurrido, no se contaba con los Vocales suficientes para resolver el presente proceso, razón por la que se convocó a otra Vocal de otra Sala para resolver la presente causa; siendo la misma resuelta conforme se tiene de fs. 183, el 3 de mayo de 2023; es decir, dentro del plazo señalado por Ley para el efecto.

Corresponde igual manera indicar que, de la revisión de antecedentes que, no se tienen elementos que demuestren que la Empresa demandada haya desvirtuado como corresponde, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 de la LGT, lo pretendido en la demanda; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba, el demandado deb desvirtuar los fundamentos de la demanda; siendo sus argumentos insuficientes para demostrar que al demandante no le corresponden los beneficios sociales reclamados.

En ese sentido, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, expuso con fundamentación y motivación las razones de su determinación, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso, que le llevaron a concluir que la Empresa demandada es responsable del pago de los beneficios sociales reclamados, ello en razón a que se demostró durante el proceso que la demandada no desvirtuó todo lo referido por la demandante, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde a la Empresa empleadora proporcionar los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Por todo lo referido precedentemente, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista hubiese realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, en una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas; por el contrario, de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.