AS/0586-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0586-1/2023

Fecha: 28-Nov-2023

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Previo a considerar los fundamentos del recurso de casación; el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso o derecho a defensa, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

En ese contexto conviene rememorar, que la ahora recurrente, argumento simultáneamente la acusación de la infracción de violación de los arts. 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 10-III del DS Nº 28699; en relación a la vulneración del principio de congruencia previsto en el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), alegando que, el Tribunal de segunda instancia carece de competencia, para juzgar los puntos referidos sobre el plazo máximo para interponer una demanda ordinaria, aspecto que se traduce en la vulneración a la garantía del debido proceso en su triple dimensión, consagrado en el art. 115 de la CPE.

En tal sentido, respecto a la congruencia de los fallos que resuelven una apelación, el Tribunal de alzada, al resolver el Auto de Vista, esta compelido inexcusablemente a cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que cumplir el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales, orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, que se entiende como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver, alguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor, que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma o se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, determinó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Énfasis añadido).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe contener la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación es la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación, que debe ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

La compulsa de los datos del proceso, acreditan que la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 27/2022 de 19 de agosto, de fs. 59 a 63, declarando improbada la demanda de conversión de contratos y la no correspondencia de los derechos sociales demandados y como consecuencia, sin lugar a la reincorporación demandada.

Contra la Sentencia 27/2022 de 19 de agosto, Sandra Yaqueline Solíz Alavi interpuso recurso de apelación, a través de escrito de fs. 68 a 73, impugnando como agravios, la conversión de contratos en entidades públicas con trabajadores eventuales, en aplicación de la SC 0562/2017-S2 de 05 de junio de 2017; y su reincorporación, soslayando considerar que, dicha Sentencia alude que no es posible la covertibilidad de los contratos eventuales en indefinidos en el sector público, la que no resulta aplicable al caso; como segundo agravio acusó que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles; por lo que, debió aplicarse de manera correcta el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

La apelación fue resuelta mediante Auto de Vista N° 54/2023 de 5 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la que dicho cuerpo colegiado, efectuó una motivación y fundamentación únicamente respecto al agravio de la negativa a la reincorporación, alegando que los argumentos emitidos para fundamentar que no es viable la reincorporación de la recurrente, eximían a ese Tribunal, de analizar otros presupuestos fácticos como la convertibilidad de contratos a plazo fijo vinculados con la suscripción de varios contratos de trabajo o del desempeñó en tareas propias y permanentes de la institución, acreditándose, que el Tribunal de alzada, consideró los argumentos de la apelación, abordando su decisión de manera incongruente con el único fundamento de la reincorporación, que a decir errado del fallo recurrido, no significaba soslayar el tratamiento y consideración, de ninguno de los agravios planteados por la entonces apelante.

Bajo ese marco errado e incompleto de decisión del Tribunal de Alzada, es menester hacer notar, que bajo los argumentos descritos, el Auto de Vista N° 54/2023, omitió de manera incoherente e incongruente, resolver todos los agravios expuesto por la recurrente; puesto que, no se pronunció respecto a la conversión de contratos eventuales y de consultoría suscritos por la recurrente, sin efectuar un análisis sobre la situación laboral de la actora, si es o no aplicable la Ley Nº 321, alegando que estos aspectos carecían de relevancia, dejando de definir la continuidad que le permita acceder al derecho de estabilidad laboral en la relación que sostuvo con el GAM de Sucre, dejando de verificar si existió un despido intempestivo o simplemente el cumplimiento de un contrato a plazo fijo, a efecto de definir la posterior procedencia de la reincorporación, confirmando de esa manera errada la Sentencia N° 27/2022.

Debe considerarse, que si este Tribunal diese curso a la incoherente pretensión de la recurrente, que impetró en petitorio de su recurso de casación, la revocatoria de la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se determine la procedencia de su reincorporación, que en sentido procesal no es mas que Casar la determinación, por la inexistencia de norma que instituya un plazo para la interposición de una demanda de reincorporación, considerando la atemporabilidad y la imprescriptibilidad para reclamar el derecho a la estabilidad laboral, conforme se desarrolló en la SCP Nº 0468/2016-S1 de 4 de mayo, tendría previamente que procederse a desarrollar, como se señaló, si es viable o no, la conversión de contratos, si la actora está sujeta a la LGT, si existió despido intempestivo o culminación de un contrato a plazo fijo; entre otras cosas, sin que ninguno de estos aspectos se hubiesen analizado en alzada, vulnerando la congruencia y generando un per saltum.

La compulsa del Auto de Vista N° 54/2023, acredita que dicho acto jurisdiccional, no tiene plena correspondencia o coincidencia, con el planteamiento formulado por la recurrente en apelación, omisión que vulnera el principio de congruencia procesal previsto por el art. 265-I del CPC-2013; evidenciándose, que el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento sobre una parte de los agravios de la apelación; es decir, prescindió pronunciamiento respecto al agravio más importante, cual era, definir la convertibilidad de los contratos eventuales y de consultoría suscritos por la recurrente, la procedencia de su demanda en aplicación de la Ley Nº 321, la LGT y todos los demás aspectos inherentes a los efectos subyacentes de los señalados contratos, apartándose de su labor de determinar la procedencia o improcedencia de la conversión de dichos contratos a un contrato definitivo, labor primaria que debió dilucidar el Tribunal de apelación, todo emergente, del agravio formulado por la recurrente, precisamente a efecto de definir en una segunda instancia, la procedencia o improcedencia de la reincorporación.

De todo ello, se acredita que el Tribunal de apelación motivó la parte s importante de su decisión en base a un elemento supuesto, cual es la no definición de la convertibilidad de los contratos a un contrato definitivo, sustentando su decisión en base a un elemento inexistente cual es la indeterminación de un contrato indefinido, evidenciándose, que el Tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, resolvió de manera parcial los agravios expuestos en el recurso de apelación de la reclamante; toda vez que, no realizó una exposición adecuada entre lo pedido en el recurso, la valoración de los medios probatorios y lo resuelto, atentando contra el derecho al debido proceso.

En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte de la recurrente; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”

Conforme lo expuesto, evidenciado que el Tribunal de apelación fundamentó y motivó de manera parcial su decisión, se constató que la motivación del mismo no condice con los datos del proceso, aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente pertinencia, especificidad, congruencia y motivación de las resoluciones judiciales; razón por la que, de oficio, en mérito a lo establecido en los arts. 106-I del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c); y lo considerado en el art. 17-I de la LOJ, este Tribunal de casación asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en el trámite de los procesos.

Consiguientemente, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-I de la LOJ y 220-III núm. 1) inc. c); sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente, al evidenciarse la existencia de vicios procesales, que conllevan la nulidad de lo actuado, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.