AS/0587/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0587/2023

Fecha: 28-Nov-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación de fs. 883 a 889, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Mónica Eva Copa Murga, contra el Auto de Vista Nº 33/2023 de 29 de marzo, de fs. 876 a 878, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Honorato Mauricio Llusco Alaña contra la entidad recurrente; el Auto Nº 375/2023 de 18 de julio, de fs. 896, por el que se concedió el recurso, el Auto de 19 de septiembre de 2023, de fs. 904, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 73/2021 de 23 de junio de 2021, fs. 831 a 845, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 23, 31 y 33, disponiendo que el GAMEA cancele en favor de la parte demandante, la suma de Bs. 68.157,44 por concepto desahucio, indemnización, sueldo 8 días septiembre y multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta de fs. 858 a 860, por Auto de Vista Nº 33/2023 de 29 de marzo, de fs. 876 a 878, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación, disponiendo que el GAMEA, pague a favor de la parte demandada la suma de Bs. 68.476,89 por concepto de desahucio, indemnización, sueldo 8 días y multa del 30%.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, el GAMEA, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que la documentación adjunta, demuestra claramente que el demandante ingresó a trabajar al GAMEA el 1 de febrero de 2002, en vigencia de la Ley Nº 2027 sujeto a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, siendo en su momento funcionario de confianza, por lo que no es certera la apreciación realizada por los de instancia, es decir, el demandante además de realizar funciones de confianza, realizaba laborea especializadas, de decisión y de mando.

Señaló que la reasignación del actor fue antes de la promulgación de la Ley Nº 321, en plena videncia de la Ley Nº 2027, ocupando el cargo de profesional C desde el 11 de julio de 2021, por lo que el fundamento de que el GAMEA intentó encubrir la relación laboral es errónea, toda vez que las labores desempeñadas resultan excluidas de la LGT, al haber ocupado el cargo de profesional, ya que el mismo se encontraba gozando de un salario con nivel profesional y por las funciones de confianza, agregando que, independientemente haya o no acreditado su título profesional, el mismo aceptó ocupar el cargo de profesional incurriendo presumiblemente en el delito de ejercicio indebido de la profesión.

Citó y desarrolló la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, argumentando que el demandante no realizaba funciones técnicas manuales como señala la Ley Nº 321, sino, que ingresó a las excepciones establecidas en el art. 1-II de la citada norma, por lo que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada incurrieron en falta de valoración y fundamentación en cuento a que el actor pertenecía al ámbito de protección de la LGT; asimismo, citó y desarrolló la SCP 0228/2022-S4 de 3 de mayo de 2022 en relación a los funcionarios designados y los de libre nombramiento, agregando que no existió una correcta valoración de la prueba.

Desarrolló el principio de verdad material, y posteriormente señaló que lo descrito en el Auto de Vista, en relación a que su recurso de apelación carece de prolijidad en su proposición al encontrarse incompleto advirtiendo que solo se presentó la impresión de 3 páginas sin su reverso, alegando que habría sido un error involuntario, por lo que el Tribunal de alzada atentó el derecho a la impugnación, por lo que no corresponde basarse en grandes formalismos al indicar que el recurso no cumplía con los requisitos de admisión y no se comprendía su contenido.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio.

Corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandante, por memorial de fs. 894 a 895, contestó el recurso conforme los siguientes argumentos:

Señaló que, de la amplia expresión de supuestos agravios citados por la Entidad recurrente, no se observa con precisión y objetividad, qué derecho en concreto lesionaría dicha Resolución, omitiendo que los recursos de apelación como medios de defensa, deben estar debidamente fundamentados y motivados con pruebas idóneas, toda vez que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Alegó que, en base al principio de verdad material, el actor desempeñó funciones de técnico administrativo, por lo que se encuentra dentro del ámbito de protección de la LGT, conforme la Ley Nº 321, toda vez que con pleno conocimiento que el actor no era profesional, la entidad demandante intentó burlar la Ley a través de memorándums que no tiene ninguna relevancia. Finalizó solicitando se “confirme” el Auto de Vista recurrido.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 375/2023 de 18 de julio, de fs. 896, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por el Auto de 19 de septiembre de 2023, de fs. 904; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Características de la relación laboral.

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad.

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Asimismo, el artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Resolución del caso concreto.

En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, la problemática traída a colación consiste en determinar si corresponde o no el pago de los beneficios sociales determinados tanto por el Juez de primera instancia y confirmados en parte por el Tribunal de alzada, toda vez que el actor no se encontraba en el ámbito de protección de la LGT, toda vez que, el demandante se encontraba ejerciendo funciones hasta su desvinculación al amparo de la Ley Nº 2027 y no así a la Ley Nº 321.

A efectos de considerar este hecho, corresponde señalar que, el art. 1-I de la Ley Nº 321, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.

Por otra parte, el art. 1-II de la Ley Nº 321, establece: “ II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, de fs. 3 a 15 cursa memorándums de nombramiento y reasignación, conforme lo siguiente:

1. Memorándum de Nombramiento, de 1 de febrero de 2002, en el cargo de Técnico I, como Responsable de Límites de la Unidad de Cartografía dependiente de la Dirección de Administración Urbana y Catastro.

2. Memorándum de Reasignación Nº DCH-R/0975/11 de 1 de abril de 2011, en el cargo de Técnico I de la Unidad de Ordenamiento Territorial dependiente de la Dirección Ord. Territorial Catastro y Adm. Urbana.

3. Memorándum de Reasignación Nº DCH-R/2372/11 de 3 de mayo de 2011, en el cargo de Técnico I de la Dirección Ord. Territorial Catastro y Adm. Urbana, dependiente de la Oficialía Mayor de Obras y Medio Ambiente.

4. Memorándum de Reasignación Nº DCH-R/3138/11 de 11 de julio de 2011, en el nivel de Profesional C, reasignado a la Unidad de Viabilidad dependiente de la Dirección Ordenamiento Territorial Catastro y Administración Urbana.

5. Memorándum de Reasignación Nº DCH-R/1082/12 de 11 de abril de 2012, en el nivel de Profesional C – Asistente C, de la Unidad de Ordenamiento Territorial dependiente de la Dirección Ordenamiento Territorial Catastro y Administración Urbana.

6. Memorándum de Designación Nº DCH-D/964/12 de 9 de octubre de 2012, en el nivel de Profesional C – Asistente C, en el cargo de Técnico de Límites de la Unidad de Ordenamiento Territorial dependiente de la Dirección Ordenamiento Territorial Catastro y Administración Urbana.

7. Memorándum de Reasignación Nº DCH-R/1334/13 de 4 de enero de 2013, en el nivel de Profesional C – Responsable de Área IV, de la Dirección de Administración Territorial y Catastro dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo de Infraestructura Pública.

8. Memorándum de Reasignación Nº DCH-RG/0956/13 de 1 de marzo de 2013, en el puesto de Responsable de Área, de la Dirección de Administración Territorial y Catastro dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo de Infraestructura Pública.

9. Memorándum de Reasignación Nº DCH-R/0913/14 de 23 de enero de 2013, en el cargo de Profesional B, en el puesto de Responsable de Área, de la Dirección de Administración Territorial y Catastro dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo de Infraestructura Pública.

10. Memorándum de Reasignación Nº DCH-2R/0958/14 de 2 de junio de 2014, en el cargo de Profesional B, en el puesto de Responsable de Área, de la Dirección de Administración Territorial y Catastro dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo de Infraestructura Pública.

11. Memorándum de Reasignación Nº DCH-RGral/0899/15 de 11 de mayo de 2015, en el cargo de Profesional B, en el puesto de Responsable de Área, de la Dirección de Administración Territorial y Catastro dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo de Infraestructura Pública.

12. Memorándum de Reasignación Nº DTH-NR/0707/15 de 1 de julio de 2015, en el cargo de Profesional B, en el puesto de Responsable de Área, de la Dirección de Administración Territorial y Catastro dependiente de la Dirección de Administración Territorial y Catastro.

13. Memorándum de Reasignación Nº DTH-JCTCH/R/0720/2017 de 31 de mayo de 2017, en el cargo de Profesional C, en el puesto de Responsable de límites, de la Unidad de Vialidad de la Dirección de Administración Territorial.

En este contexto se colige que el demandante, fue designado para ejercer las funciones de Técnico I a partir del 1 de febrero, Profesional C a partir del 11 de julio de 2011, Profesional C – Asistente C, en el cargo de Técnico de Límites a partir del 9 de octubre de 2012, Profesional C – Responsable de Área IV a partir del 4 de enero de 2013, Responsable de Área a partir del 1 de marzo de 2013, Profesional B a partir del 23 de enero de 2013 y Profesional C a partir 31 de mayo de 2017.

En este contexto se colige que el demandante, si bien ingresó como técnico; sin embargo, en vigencia de la Ley Nº 321, asumió cargos de Responsable de Área como PROFESIONAL, conforme a la documental adjunta descrita precedentemente, consecuentemente, no cumple servicios manuales y técnico operativo administrativos, resultando que su pretensión no se ajusta a la Ley N° 321, aspecto que inviabiliza la pretensión de pago de beneficios sociales por no estar inmerso en el régimen de la LGT, toda vez que, el cargo de PROFESIONAL, evidencia que el actor se encontraba desarrollando funciones dentro del área que le correspondía como profesional, conforme prueba adjunta, acreditando la condición de profesional y desempeño en su área, ubicándolo en la categoría de personal profesional; al respecto, el art. 1-II de la Ley Nº 321 establece: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.” (las negrillas fueron añadidas)

Consecuentemente, el actor no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, presupuesto concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; siendo las alcaldías municipales, actualmente Gobiernos Autónomos Municipales, entidades del Estado según el artículo 3 de la Ley N° 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

En relación a que el Tribunal de alzada habría vulnerado el derecho a la impugnación respecto a su pronunciamiento en relación a que el recurso de apelación carece de prolijidad en su proposición al encontrarse incompleto advirtiendo que solo se presentó la impresión de 3 páginas sin su reverso, alegando que habría sido un error involuntario; al respecto se tiene que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que, si bien advirtió la existencia de una apelación incompleta, posteriormente ingresó al análisis de todos los agravios expuestos en el marco del derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, como consta en el acápite CONSIDERANDO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN”, por lo que, el agravio señalado carece de sustento.

En mérito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios de prueba quebrantado al principio de verdad material; aspecto que demuestra un error de hecho en la apreciación de la misma, que amerita ser enmendada por este Tribunal.

En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación, corresponde resolver conforme el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.