IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO EN CONCRETO
De la revisión del proceso contencioso tributario, instaurado, se constata que, la problemática del caso emerge, por el supuesto indebido procedimiento para la emisión de la Resolución Sancionatoria por el incumplimiento de las obligaciones legales, de la ADRA BOLIVIA previstas por el art. 9-a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 22225, respecto de la mercancía ingresada coma donación a territorio boliviano, amparado en el Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003, que no habría sido regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos.
Sin embargo, dentro del trámite de la presente causa, se evidencia que, a tiempo de formular su demanda el recurrente planteó prescripción, la que no fue resuelta a más de ser reconocida, pero diferida su resolución a la instancia administrativa, una vez corregido el procedimiento al efecto.
Empero, el planteamiento de la prescripción como un medio de defensa y de extinción de obligaciones, no está sujeta a un término de caducidad o condicionado a la determinación o pronunciamiento de otros aspectos alegados por las partes en el trámite administrativo previo; toda vez que, la prescripción es de especial y previo pronunciamiento, porque no es un medio de defensa intra procesal, el cual pueda precluir, sino un medio externo de extinción de una obligación.
En tal sentido, primero, corresponde a este Tribunal de Casación resolver, la prescripción impetrada por efectos de acceso a la justicia y por un principio de seguridad jurídica, lo que de ninguna manera involucra que se justifique, se respalde o se desconozca la Resolución Sancionatoria por unificación emitida por la Administración Tributaria Aduanera, ni los fallos jurisdiccionales previos, que no resolvieron la prescripción, la que, -como se dijo- es independiente de los argumentos de fondo contenidos en dichos fallos, por su naturaleza extintiva.
En ese contexto, se establece que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo, que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se priva de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El marco señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo”, como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer, que: “el Derecho Tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.
En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera, las negrillas fueron añadidas.
Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la CPE; porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; considerando además, que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Civil de este Tribunal.
En el caso, el demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria del Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003, al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente a momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso, se generó en marzo de 2003, por el pago respectivo de la importación o la tramitación de la Resolución Bi Ministerial de su exención, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 52 y siguientes de la Ley Nº 1340, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.
Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 52 la Acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos prescribe a los cinco años, no siendo aplicable la extensión de este plazo a siete años, porque, no se requiere que el contribuyente se inscriba a un registro pertinente o declare el hecho o la declaración tributaria o que la determinación se hubiese efectuado de oficio, sin que la Administración tuviera conocimiento del hecho.
Nótese que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la internación Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que ese sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que pongan en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.
Entonces conforme la aplicación del art. 53 de la Ley N° 1340, el término se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador, para el caso el Documento de Embarque HOU/CAM003 y Partes de Recepción de 24 de marzo de 2003; consecuentemente, el plazo de prescripción inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, por lo que, la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI N° 00181/2009 de 28 de diciembre, dictada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, fue emitida cuando sus facultades de determinación, ejecución y de cobro se encontraban prescritas.
Asimismo, es necesario aclarar que desde el 24 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2008 (inicio y fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 54 y 55 del CTB Ley N° 1340, más si consideramos que dentro ese computo la AN no realizo acto alguno tendiente a la suspensión o interrupción de la prescripción.
Corresponde aclarar que si bien, no desvirtúa la prescripción acaecida en el caso, la Administración Aduanera, centró su análisis en normativa y plazos emergentes de normativa emitida de forma posterior al hecho generador, como la Ley N° 2492, el DS. 27310, que reconocen expresamente la aplicación de la Ley N° 1340 a hechos anteriores a la vigencia de estas, lo cual violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
De igual modo, el Tribunal de apelación no consideró aquello y tampoco resolvió la prescripción que fue planteada desde la formulación de la demanda, - así hubiese sido planteada en base a normativa posterior, debió ser resuelta - postergándola a la fase administrativa, desnaturalizando el efecto extintivo de la misma y subordinándola a formalidades, que no condicen con la aplicación de la verdad material, exigida desde la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, al estar probada la prescripción y su efecto extintivo, no corresponde realizar mayor fundamentación respecto a los otros reclamos contenidos en el recurso de casación planteado; porque, las acciones realizadas posteriormente por la AN carecían de fuerza legal.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
