CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 111/2023, de 16 de marzo, que cursa de fs. 2001 a 2003, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 697/2016, de 17 de noviembre, emitida en el proceso ordinario de restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos, repetición de pagos indebidos efectuados, imputación de impuestos y pago de costas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2004, se observa que Jockey Club La Paz S.A. en liquidación fue notificado con el Auto de Vista N° 111/2023, el 20 de marzo de 2023, hecho que motivó la presentación del recurso de casación el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 2031; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 111/2023, de 16 de marzo, corriente en fs. 2001 a 2003, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 944 a 947, dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jockey Club La Paz S.A., en liquidación representado por Gustavo Portocarrero Valda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente su atribución contenida en el art. 17 de la Ley N° 025, al anular de oficio la concesión de alzada, siendo que la norma descrita tiene un carácter restrictivo y sujeto a condiciones que son elementales para alcanzar esa determinación.
b) La omisión de los preceptos contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial; arguyó que el Tribunal de segunda instancia tiene el deber de encausar de forma correcta el proceso, sin embargo, dichas desatenciones conllevaron a la violación de su derecho al debido proceso.
c) A la autoridad de apelación por no emitir su determinación en apego a los tópicos impugnados, especificando el incumplimiento del “art. 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por las consideraciones expuestas, promovió el referido recurso de casación solicitando expresamente a este alto Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule la referida Resolución de segunda instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
