CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio e Isabel Eleonor ambos Rubín de Celis Valda, mediante memorial cursante de fs. 31 a 35 vta., subsanado y modificado de fs. 81 a 86 vta., de fs. 89 a 90 y a fs. 92, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga; quienes una vez citados y emplazados, según escritos de fs. 167 a 169 vta., y de fs. 182 a 183 vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 257/2022 de 22 de junio, obrante de fs. 460 a 469 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, declarando “…por operada la prescripción adquisitiva extraordinaria y se les instituye propietarios a favor de los demandantes sobre el inmueble ubicado en la calle Final Yanacocha, calle Abraham Ruescas Nº 954, con una superficie de 103.45 m2 (de la superficie inicial de 104.65 m2), habiéndose restado la vía ochava de 1,2 m2 que pertenece a propiedad municipal. Por lo que una vez ejecutoriado el presente fallo, por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, procédase a la generación de nuevo Asiento correspondiente en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0146818 sobre el derecho propietario declarado”, ([sic] visible a fs. 469 y vta.); finalmente, condenó con costas y costos a los demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, mediante escrito que corre de fs. 482 a 488 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 319/2023 de 04 de julio, cursante de fs. 528 a 537 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que fue emitida bajo los siguientes argumentos:
Conforme los arts. 519, 520 y 521 del Código Civil, Jesús Jorge Rubín de Celis Bustillos y Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en compraventa el inmueble objeto de litis, siendo que ya se encontraban detentando el mismo como anticresistas conforme documento privado sobre contrato de anticrético de 24 de diciembre de 1999, elementos que se constituirían como suficientes para acreditar la interversión de la posesión, acto categórico e indubitado en virtud del cual se manifiesta la voluntad de ambas partes que a partir de aquel momento se consiente una posesión dominial como propietarios, se cambió el título a favor de los compradores, cumpliendo el presupuesto establecido en el art. 89 del Sustantivo de la materia.
El documento privado de 31 de mayo de 2005 se ajusta a los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 348/2020, acto jurídico que de manera clara expresaría la transferencia del bien a favor del ocupante, quienes a partir de ese acto jurídico pasan a poseer el bien a título de propietario, documento que además se constituiría en idóneo para acreditar la intervención.
Se advierte que, los apelantes no asumirían legitimación para sustentar nulidad por violación de derechos de un tercero, en el presente caso de María Eva Oviedo de Condori, de considerar que correspondería que esta sea parte del proceso, reclamo que debió ser efectuado a través de las excepciones procesales o en su caso mediante la incorporación al proceso de un tercero a través de las previsiones establecidas en los arts. 60 y 367.II de la Ley N° 439; no obstante de la revisión del certificado de información rápida de Derechos Reales, respecto de la Matrícula N° 2.01.0.99.0146818, se tendría que el mismo registra a favor de María Eva Oviedo de Condori una anotación preventiva ingresado en fecha 28 de febrero de 2014, el cual en previsión del art. 1553 del Código Civil, se encontraría caduco en razón de que no se consigna la conversión en inscripción de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El documento observado, consistente en fotocopia de la Escritura Pública N° 279/2009, ha sido propuesto en calidad de prueba conjuntamente con la demanda, en consecuencia, al considerar el recurrente que el mismo no cumple con lo dispuesto por los arts. 111.I, 147.II y 151.I del Código Procesal Civil, este debió haber observado la misma conforme lo dispuesto por el art. 153.I de la misma normativa, y que en el memorial de contestación el recurrente no objetó ese elemento probatorio, lo cual devendría en preclusión. De igual manera ocurrió con la inspección efectuada a la Notaría de Fe Pública N° 59, acto procesal que tampoco es objetado por el recurrente, en el cual se constató según señala el acta “…la autenticidad de los documentos…”.
Se advertiría que la falta de mantenimiento, pintado y deterioro de la fachada, no serían de tal naturaleza que hagan inhabitable el inmueble o como efecto de los mismos el inmueble no cumpla la finalidad de vivienda a la que se encuentra destinada por los demandantes.
Con relación a que el contrato de anticrético no hubiese sido dejado sin efecto, los arts. 491 num. 3 y 493 del Código Civil, establecen que el contrato de anticrético no asume validez sino es mediante la forma que la ley prevé, es así que su validez dependería de la observancia de la forma prescrita por la normativa vigente, bajo sanción de nulidad.
La valoración de la prueba de cargo fue efectuada en el marco del art. 1286 del Sustantivo Civil, prueba que resulta conducente y pertinente a través de los cuales se llegó a demostrar los hechos alegados por los actores, habiéndose acreditado el cumplimiento del art. 87 de la normativa citada, al haber efectuado actos que denotan la intención de tener la posesión, teniendo la intención de actuar por su propia cuenta o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Si bien se habría ingresado al análisis del documento de 31 de mayo de 2005, Escritura Pública N° 279/2009, esto fue para sustentar la interversión del título que operó en relación a los suscribientes, empero, el sustento de la pretensión de usucapión acorde a lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil, tendría base en la posesión alegada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, mismos notorios de fs. 546 a 552 vta. y de fs. 554 a 562 respectivamente, recursos que son objeto de su resolución.
