AS/1665/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1665/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De los antecedentes llegados a casación se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 de igual mes y o, es decir dentro del plazo señalado por el art. 417 del CPP, descontando los feriados nacionales por fiestas de Corpus Christi y el año nuevo andino.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene advertido, el recurrente en casación plantea un supuesto de violación a un amplio rango de normas especiales, constitucionales y principios supranacionales, bajo el argumento que las instancias inferiores no aplicaron criterios de protección sobre minoridad, no tuvieron en cuenta las políticas que sustentan la lucha contra la trata de seres humanos, y básicamente desconocieron las especiales condiciones probatorias y típicas que el art. 281 bis del CP posee.

Así pues, de inicio señalar que, casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario cuyo fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica.

Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización el recurrente, en este caso el Ministerio Público, debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso. En autos, tales condiciones no son presentes, si bien se hacen referencia a la cantidad considerable de normativa, su presencia es de difícil comprensión con las particularidades del caso concreto.

El recurso en cuestión de forma confusa teje su argumento entremezclando, afirmaciones de opiniones personales, enunciados sobre políticas públicas y argumentos incompletos sobre las actuaciones de jueces y tribunales en el caso de autos. La referencia principal, que se deduce, es el matiz probatorio que el art. 281 bis del CP, posee, es presentada de una forma tal de precariedad que no se comprende si lo alegado, es la opinión de la Fiscal suscribiente o las consideraciones de algún acto procesal (sentencia o auto de vista), denotando un texto confuso de difícil comprensión gramatical, lo que conlleva que su adecuación a una lectura jurídico procesal, sea pues, imposible, al no haberse identificado el acto que se impugna, la forma de aplicación o inobservancia que se reclama, y los efectos y contingencias de ambos. El recurso en análisis es la suma de porciones de jurisprudencia, extractos de norma, afirmaciones sobre supuestos en el caso, y acusaciones sin premisas previas que señalan restricción de rangos de protección de colectivos de atención prioritaria; empero de forma alguna todo ello conforma un reclamo procesal.

Si bien en el memorial de recurso se advierte el señalamiento de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, y, 175/2016-RRC de 8 de marzo, se evidencia que, el Ministerio Público, no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, pues en el caso de los dos primeros son referidos como margen de utilidad en torno al recurso de casación, y en el caso de los dos segundos, no se precisó la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, no habiéndose explicado cual la situación de hecho similar sobre la que se aplicó dos normas distintas o una misma con distinto alcance, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos. En este contexto, si bien es cierto que el Ministerio Público, ha hecho uso de un recurso idóneo, se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.

Como ya se señaló, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación que resultan útiles para contar con la suficiente información sobre una denuncia o agravio, permitiendo a esta Sala establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, sin que, ciertamente, resulte lido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, como tampoco se pretenda que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.