V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se advierte que en su recurso, el recurrente exterioriza su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelación, para lo cual denuncia incongruencia por fallo extra petita, no obstante no añade nada más al reclamo en sentido de precisar qué aspecto del Acto Impugnado habría sido ajeno a las pretensiones de las partes o por otro lado, acusa directamente errónea aplicación de los arts. 335 y 337 del CP, como si esta Sala sería Tribunal de Alzada, omitiendo invocar precedentes contradictorios vinculados a esta problemática en específico, para que así se pueda efectuar el cotejo en el marco de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP. Posteriormente propugna la fundamentación de la Sentencia; empero, no añade mayor elemento que confluya en una técnica recursiva que permita tener precisión respecto a su recurso de casación, confundiendo aspectos que denotan falta de pericia procesal como por ejemplo llegar a cuestionar que el Tribunal de Alzada “no valoró la prueba”, cuando dicho aspecto escapa a la competencia de un Tribunal de Apelación, correspondiendo dicha labor únicamente al Juez de instancia en función al principio de inmediación.
Por otra parte, si bien cita como precedentes los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre y 286/2013 de 22 de julio, la explicación que ofrece para cada caso no resulta precisa, pues no identifica suficientemente, qué parte del Auto de Vista ingresaría en contradicción, apartándose inclusive de los antecedentes del caso de autos, pues tres de los precedentes se refieren a control de logicidad, aspecto que no formaba parte del recurso de apelación restringida presentado en su momento.
Ahora bien, en relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, se advierte que pese a las imprecisiones técnico-recursivas señaladas anteriormente, el recurrente identifica como derecho constitucional presuntamente vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, indicando como hecho generador la posible vulneración consistente en que el Auto de Vista no habría fundamentado lo relativo a la observancia del art. 337 del CP, siendo muy evidente la presencia del elemento del engaño, de tal forma que no se fundamentó la participación de cada uno de los imputados, cuyo accionar habría determinado un resultado perjudicial para su persona ya que contra su patrimonio, se beneficiaron indebidamente del dinero del contrato de anticresis utilizándolo para sus fines ilegítimos, debiendo cumplir una condena por tal proceder, añade que para aclarar estos aspectos no era necesario una fundamentación ampulosa; sino, que sea clara, aspecto inexistente en obrados. Consecuentemente, al haber dado cuenta de una posible vulneración a un derecho constitucional, con la respectiva fundamentación el motivo deviene en admisible por flexibilización, para su consideración en el fondo.
