MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista que impugna el 13 de septiembre de 2023 (fs. 1178), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente, en el primer motivo de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso por ser una resolución ultrapetita o extrapetitium e incongruente toda vez que al margen de lo solicitado en apelación del Consejo de la Magistratura, se pronuncia y resuelve otras circunstancias y supuestos, con apreciaciones fuera de normas jurídicas, sin percatarse que las conclusiones arribadas resultan erróneas porque carecen de lógica jurídica idónea y coherencia, generando conclusiones favorables sobre falta de fundamentación de la Sentencia emitida sin competencia en razón a la cuantía y al territorio, sin hacer un análisis pormenorizado de las pruebas en contraposición del art. 173 del CPP, anulando la sentencia absolutoria del Tribunal de Sentencia 2, en base a la falta de fundamentación en la subsunción y valoración intelectiva de la prueba y falta de respuesta a la acusación fiscal que no fueron reclamados en apelación restringida, desmereciendo toda la prueba de descargo que desvirtuó los extremos acusados. Otra incongruencia incurrida por el Auto de Vista, está vinculada valor al informe pericial producido en descargo, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del CPP, porque lesiona el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, porque los delitos acusados quedaron desvirtuados en base a las pruebas conforme a la valoración otorgada por el art. 173 del CPP por el Juez, reclamó la actuación de su persona en el proceso sumario de adición o complementación de superficie en razón a la materia, solo reclamó en razón a la cuantía, sin embargo el auto de Vista dedujo que su persona en calidad de juez instructor, actuó sin competencia en razón a territorio y cuantía, argumento extra y fuera de la apelación, poniendo en duda una eventual competencia agraria, constituyéndose en otra vulneración e incongruencia extrapetita. Finalmente el Auto de Vista realiza una apreciación subjetiva del análisis de valoración de la prueba pericial, estableciendo ser carente de fundamentación y vulneratoria del debido proceso por incongruente, incluyendo temas no reclamados, incumpliendo el art. 173 del CPP, que extralimitan el recurso de apelación, constituyendo vicios de incongruencia.
Del motivo expuesto, se evidencia que la recurrente, si bien invoca como precedentes los Autos Supremos 121/2016-RRC de 17 de febrero, 634/2021-RA de 16 de agosto, 555/2022-RRC de 7 de junio y 619/2019-RRC de 20 de agosto, no cumple con el análisis de contrastación entre el Auto de Vista que confuta, vinculando los fundamentos que contradicen los precedentes invocados, limitándose a realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable y contenidos de los mismos, delatando carencia de técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Ahora bien, es cierto que ante la denuncia nominal de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos formales; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por la recurrente, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, pues si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, habiéndose limitado a invocar el derecho y/o principio de vinculado a la oportunidad de presentación recursiva, si bien es cierto que el recurrente hace uso del recurso idóneo de casación, se observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo en su inadmisibilidad.
En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación e incongruencia interna y externa, en franca vulneración del art. 398 del CPP, apartándose de los puntos apelados, incurriendo en incongruencia externa porque en el Considerando II, en relación al primer agravio del Consejo de la Magistratura, señala que existe insuficiencia de fundamentación en la Sentencia conforme al art. 370-5) del CPP, en relación a la falta de fundamentación de hecho y de derecho sobre el delito de Incumplimiento de Deberes y la cuantía establecidas para juzgados de instrucción y de partido; deducen la subsistencia del delito de Prevaricato al emitir Sentencia en base a una prueba pericial, sin competencia en razón de la cuantía y el territorio; sin armonía lógica entre los agravios y la decisión asumida sin explicar cómo deducen esa conclusión, vulnerando el principio de legalidad en su vertiente de incongruencia por falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, incurriendo también por un visible error de razonamiento en la determinación de los hechos o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la misma, que confluyen exponiendo una determinación de los hechos sin fundar las razones suficientes que expliquen que no existe otra solución como la de anular la Sentencia justa absolutoria, limitándose únicamente a emitir apreciaciones extrapetitium, sin analizar el contenido íntegro de la Sentencia, vinculada a la valoración probatoria, transgrediendo el art. 173 del CPP, generando lesión al debido proceso, al asumir una decisión sin hacer control de la valoración probatoria, desconociendo la prueba pericial que dio luces al análisis valorativo descriptivo, doctrinario y jurisprudencial de la sentencia.
De la revisión del motivo recursivo, se tiene que la recurrente se limita a invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0141/2014-S1 de 5 de diciembre, 298/2018 de 6 de julio y 372/2004 (sin fecha), haciendo una transcripción de la doctrina legal aplicable, sin realizar el análisis de contrastación entre el Auto que confuta y los citados precedentes que en el ámbito de los supuestos precedenciales, resulta exigible, pero que al no haber sido cumplida la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y las Resoluciones invocadas, implica la inobservancia de requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Por otra parte, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por la recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió la recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del motivo de recurso formulado.
