V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente alega la falta de motivación sobre la incongruencia de la sentencia y el contenido de la misma, asimismo reclama la falta de fundamentación con relación a la postulación del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre el punto reclamado.
Sobre las problemáticas planteadas, este Tribunal advierte que el recurrente en el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, no invoca precedente contradictorio; se limita a una narración de los antecedentes sin determinar o enunciar la incidencia o vulneración en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, al no señalar precedente o doctrina legal aplicable, limitándose a transcribir como fundamento de derecho lo señalado por la CPE, el debido proceso, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el art. 416 y el párrafo segundo del art. 417 del CPP, sin tomar en cuenta el cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, que impone el deber de citar precedente contradictorio y explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción con la resolución impugnada, para que este Tribunal pueda efectuar la labor que le asigna la norma adjetiva penal.
En cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 94/2015-S1 de 13 de febrero; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no ostenta la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a realizar denuncias genéricas sobre la falta de fundamentación y motivación en las que habría incurrido el Tribunal de alzada así como la vulneración al derecho al debido proceso y cuestionamientos a la sentencia; sin embargo, no describe de manera clara y concisa en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explica el resultado dañoso emergente, concluyendo que el presente recurso de casación en análisis adolece de falencias recursivas inherentes al propio recurrente, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
