AS/1735/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1735/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado; y, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad; toda vez, que no dio respuesta a su denuncia de que la Sentencia en la valoración de las pruebas vulneró lo establecido en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a las reglas de la sana crítica y que efectuó una incorrecta ponderación de ellas, además de que se basó en hechos no acreditados; refiere que efectuó copias de parte de las declaraciones testificales de Samuel Rojas Rocha que manifestó que el conductor de la motocicleta se hallaba con aliento alcohólico y al momento del impacto con el vehículo cayeron latas de cerveza de su mochila.

Manifiesta que esto no era evidente, puesto que en las pruebas documentales del informe preliminar no se acreditó que tuviera aliento alcohólico, aspecto que no fue valorado en Sentencia y menos verificado por el Auto de Vista que no respondió a este cuestionamiento en el punto de su apelación donde cuestionó vulneración a las reglas de la sana crítica, y planteó fundamentos necesarios para refutar la sanción condenatoria, que incurrió en validar hechos no acreditados; refiere al respecto que, el Tribunal de alzada manifestó erróneamente que se había efectuado una correcta valoración de pruebas en Sentencia, pero sin fundamentar en lo absoluto este planteamiento, incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, no desglosa de manera precisa los argumentos de su apelación, incurriendo en falta de fundamentación, respecto a su motivo de apelación, emitiendo un pronunciamiento evasivo lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva, lo que a su criterio constituye una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el mismo día; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El imputado, en su recurso de casación denuncia al Tribunal de alzada por falta de fundamentación; toda vez, que no hubiese dado respuesta fundamentada a su denuncia del defecto de Sentencia de errónea valoración probatoria contemplada en el art. 370 num. 6) del CPP, refiere que no efectuó un adecuado control de legalidad de la prueba de declaración testifical de Samuel Rojas Rocha que manifestó que el conductor de la motocicleta se hallaba con aliento alcohólico y al momento del impacto con el vehículo cayeron latas de cerveza de su mochila; situación por la cual la Sentencia se hubiese basado en hechos no acreditados puesto que no se acreditó que tuviera aliento alcohólico, reclama que el Auto de Vista no respondió a este punto de apelación, justificando que la Sentencia efectuó una correcta valoración de pruebas, pero sin fundamentar en lo absoluto este planteamiento, incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP, al no argumentar su respuesta incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo que a su criterio constituye una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, efectuando la explicación de que el Auto de Vista incumplió la doctrina legal aplicable de esta resolución que dispone que el Tribunal de alzada debe responder a cada uno de los puntos de apelación, bajo criterios jurídicos; y, parámetros de especificidad, teniéndose que en la causa no hubiera existido un pronunciamiento fundamentado, situación por la cual el Auto de Vista incurrió en la emisión de un pronunciamiento evasivo, lo que a su criterio determinaría que hubiese incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que prohíbe la jurisprudencia invocada; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada omitió cumplir estos preceptos, ocasionando una vulneración a sus derechos, al dejar de lado y no considerar la verdad material en la causa, que de haber sido considerada habría determinado su inocencia; teniéndose que por lo denunciado existiría vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez, que no dio respuesta a su denuncia de apelación respecto a los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 num. 6) del CPP, siendo evidente que esta incongruencia fuese absoluta respecto al pronunciamiento de la prueba precisada como “declaración testifical de Samuel Rojas Rocha”, sobre la cual el Tribunal de apelación no se hubiesen pronunciado; situación por la cual la actuación del Tribunal de alzada fuese contradictoria al precedente invocado; explica que los razonamientos del precedente contradictorio desvirtúa toda resolución que como en el caso del Auto de Vista recurrido que incurrió en vulneración del principio de seguridad jurídica, motivo por el cual requiere que en virtud a los vicios de nulidad incurridos por el Auto de Vista, se proceda a dejar sin efecto esta resolución como establece el precedente contradictorio invocado; por lo manifestado, argumenta que esta doctrina legal es plenamente aplicable al caso, debido a que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso al no efectuar un control de logicidad sobre la valoración de la prueba en Sentencia; motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del recurso de casación.