AS/1740/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1740/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que la resolución ahora confutada en su contenido cuenta con: “…violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación” (sic), ya que el Tribunal de Apelación en su primer motivo de su recurso de apelación restringida se limitó a exponer argumentos sin sustento legal que el reclamo realizado carece de trascendencia sin haberse referido al control de logicidad, ya que se dejó sentado que la cuestionante fue la inobservancia de la ley penal referida al dolo y el delito sentenciado, habiendo solicitado se verifique la Sentencia y determinar si existió dolo descrito en el art. 14 relativo a los arts. 308 y 310 inc. d) del CP y “…SI SE APLICO ADECUADAMENTE EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA O SI SE TRANSGREDIERON LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO ya que LA SENTENCIA IMPUGNADA ESTA FUNDADA SOLO EN LA VERSION DE LA VICTIMA, AFIRMACION IMPOSIBLE Y CONTRARIA A LAS LEYES DE LA LOGICA, LA CIENCIA Y ADEMAS A CIRCUNSTANCIAS QUE SON CONTRARIAS A LA EXPERIENCIA COMUN…” (sic), de esta manera se vulneró lo establecido en los arts. 124, 169 núm. 3) y 173 del digo de Procedimiento Penal (CPP), y al haber obviado este aspecto se contravine la doctrina legal, ya que no resolvió lo planteado y al declarar improcedente su recurso no ejerció el control de legalidad y logicidad, precautelando el debido proceso y el principio de legalidad para verificar si su accionar se adecuaba al delito endilgado, puesto que, jamás se acreditó el uso de la intimidación y la violencia, existiendo contradicciones en las declaraciones de testigos lo que arribó en otorgarle una pena injusta.

Refiere que la resolución confutada atenta el derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba respecto a este motivo sostiene que la norma infringida es el art. 173 con relación al 370 núm. 6) del CPP, en el sentido de que el Auto de Vista confutado sostuvo que no hubiera cumplido a cabalidad el agravio referido a la defectuosa valoración de las pruebas ya que el Tribunal de apelación “…NO SE HA TOMADO LA MOLESTIA DE REVISAR LA SENTENCIA Y VERIFICAR SI SE HA LLEVADO ADELANTE UNA VALORACION CORRECTA DE TANTOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO PRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL, DOCUMENTAL, PERICIAL Y TESTIFICAL BASANDOSE EN UNA SOLA DECLARACION TESTIFICAL QUE CONSTRASTANDOLA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA ES TOTALMENTE CONTRARIA, Y AL NO HACERLO NO HA VERIFICADO QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA REALIZADO UNA DEFECTUOSA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y EL TRIBUNAL DE ALZADA HA CONVALIDADO ESTE DEFECTO AL HABER EVADIDO PRONUNCIAMIENTO.” (sic).

En calidad de precedentes contradictorios invoca los AASS 25/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo y 183 de 6 de febrero de 2007; de igual forma, cita la SC 2221/2012 de 8 de noviembre.