V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 14 de septiembre de 2023 (fs. 1063), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1067; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente refiere que, el Tribunal de apelación incurrió en falta de pronunciamiento -a los puntos impugnados-, aspecto que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, afirma que, interpuso recurso de apelación restringida en la que sustentó “MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN JUICIO ORAL.- Mencionando ‘que Conforme a la relación fáctica presentado por el Ministerio Público Fundamentos del Recurso…4) en el recurso de Casación dentro del presente caso se debe establecer el fondo de la causa…siendo que…se considera los aspectos de la sentencia inicial la relación de los hechos que motivaron la misma siendo que dentro de la comunidad, donde tanto la víctima como el supuesto agresor vivirían, establece un medio cognitivo donde ambas partes se conocían, pero aún que habría un supuesto forsajeo donde, hay un supuesto que le habrían obligado a mantener un relación amorosa, extremo que en el presente juicio oral, se dispuso y se evidencio extremos inciertos e incongruentes dentro del mismo, se estableció dentro de la misma la relación de Codependencia donde el señor Nicolás Mamani Taboada, sabía lo que hacía cuando a cambio de cosas materiales, aprovechando que la víctima era de escasos recursos económicos, y aprovecho esto para a cambio de cosas materiales proceder a abusarla y violarla…” (sic).
Al respecto, se advierte que, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 1ro de su recurso “Presento en fotocopia los precedentes…” (sic), sin identificarlos; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, la recurrente en el planteamiento del presente recurso, de manera genérica alega la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, citando bajo el título “DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE” (sic), al “art. 193” (sic) sin identificar la norma; además, de los arts. 1 y 2 de la Convención Belem Do Para, sin vincularlo al Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, pues si bien señala la recurrente que, el Tribunal de apelación incurrió en falta de pronunciamiento a los -puntos impugnados- alegando que en apelación sustentó la “MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN JUICIO ORAL” (sic), no detalló en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos; es decir, no explica cómo el Tribunal de alzada habría infringido o vulnerado los mencionados derechos con la emisión del Auto de Vista, limitándose a señalar la recurrente aspectos emergentes del juicio oral respecto a la valoración de la prueba desde su percepción, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia de la omisión en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente recurso, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
