IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista omitió utilizar el enfoque interseccional como herramienta útil para establecer la vulneración de derechos de la víctima, al presentarse en el procesamiento múltiples factores de discriminación que influyeron en la determinación sentenciadora, correspondiendo una pena máxima ejemplarizadora; por lo que, concierne a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. El procedimiento abreviado.
La Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, que respecto al procedimiento abreviado, precisó que: “…una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado, que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves; y, la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
(…).
Para que se sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
Por lo señalado, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 inc. 7) del CPP, reconoce a las partes; y, de su aplicación durante la audiencia de juicio hasta antes de dictada la Sentencia, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 586 de ‘Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal’.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal, pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además, del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez cautelar para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador.
Debe agregarse que la oposición de la víctima podrá fundarse en el hecho de que el acuerdo suscrito entre la representación del Ministerio Público, el imputado y su defensor, no observe el principio de legalidad, por la falta de consideración de circunstancias fácticas que incidan en la calificación jurídica de la conducta del imputado, establecida incluso en una eventual acusación particular o en la solicitud de imposición de una pena que no se encuadre a los límites establecidos por la norma sustantiva, considerando que la normativa expresamente establece en el art. 374 del CPP, que la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal; pero también cuando considere la víctima que la realización del juicio oral permita un mejor conocimiento de los hechos, habida cuenta que los dos supuestos previstos en el art. 373.II del CPP, no resultan excluyentes”.
IV.2. Respecto a los derechos de la víctima.
Sobre los derechos de la víctima, el Auto Supremo referido en el acápite anterior (642/2016-RRC de 24 de agosto), precisó que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE); se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (Sentencia Constitucional 0112/2012).
En ese ámbito normativo, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a la voluntad del constituyente -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.
Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: ‘Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder’, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, el resarcimiento y la asistencia.
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. ‘(…).
Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política’.
En este mismo marco, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la revalorización de la víctima en el proceso penal, mediante la SC 01388/2011-R, del 30 de septiembre señaló:
‘Debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
(…)
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…’.
Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución, y en caso de que exista un choque jurídico entre los derechos de víctima como las del imputado -considerando que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de igualdad de garantías para su protección (Art. 109 de la CPE)- el juzgador debe buscar el estándar más alto según cada caso concreto, para que partir de la ponderación, resuelva la causa siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucionales llegando sobre todo a efectivizar el valor justicia, pues no debe olvidarse que el principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:
‘…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la 'última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica’”.
IV.3. Sobre la violencia de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera necesario hacer referencia al Auto Supremo 553/2022-RRC de 7 de junio, que respecto a la violencia de género, precisó que: “La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, ‘debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y ‘III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ‘La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’. A su vez, el art. 2 establece que ‘tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, ‘La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ‘Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia’ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales’.
La misma sentencia refiere que: ‘…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: ‘Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’”.
Traduciéndose la violencia de género en la diferencia biológica en diferencias sociales entre mujeres y hombres.
IV.4. El enfoque interseccional.
Se habla de enfoque interseccional “cuando detectamos la presencia simultánea de dos o más características diferenciales de las personas, como género, discapacidad, etapa del ciclo vital, y pertenencia étnica, entre otras, condición que incrementa la desigualdad y la discriminación”.
El análisis interseccional tiene como objetivo “revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad”. (Las negrillas son propias).
Al respecto, resulta importante entender que la discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción u otro tratamiento diferencial basado en motivos como raza, etnia, sexo, edad, creencias, discapacidad, origen u otro estado que tiene la intención o el efecto de anular o menoscabar los derechos humanos y las libertades fundamentales de una persona.
Entonces la interseccionalidad es una herramienta que permite reconocer que las desigualdades sistémicas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia, la edad y la clase social, permitiendo identificar las múltiples identidades que confluyen en una persona o colectivo, para entender las desventajas o privilegios que se presentan en la vida, resultando la misma aplicable a hombres como a mujeres; puesto que, ambos pueden sufrir múltiples discriminaciones por diversos motivos.
En otras palabras, el análisis interseccional nos ayuda a visualizar cómo convergen distintos tipos de discriminación, en términos de intersección o de superposición de identidades, nos ayuda a entender y a establecer el impacto de dicha convergencia en situaciones de oportunidades y acceso a derechos; es decir, busca resguardar el derecho a la igualdad de las personas sin distinción de género, raza, edad, religión y otros factores.
IV.5. Análisis del caso en concreto.
Sintetizada la denuncia de casación, se tiene que, la recurrente reclama que, el Auto de Vista omitió utilizar el enfoque interseccional como herramienta útil para establecer la vulneración de derechos de la víctima, al presentarse en el procesamiento múltiples factores de discriminación que influyeron en la determinación sentenciadora, que en el caso concreto debió ser incorporado en virtud a las recomendaciones del Sistema de Protección de Derechos Humanos de la ONU, habiéndose establecido de manera llana y simple que se trató de relaciones consentidas sin ver y analizar la vulnerabilidad de la menor de edad y su familia expuesta a la situación, así como la diferencia de edad entre la víctima y su agresor, existiendo actos de investigación pendientes, correspondiendo una pena máxima ejemplarizadora.
En cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante el requerimiento conclusivo sobre la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado para el imputado, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero, instaló la audiencia para su consideración, estando presente todas las partes procesales, el Juez concedió la palabra al Ministerio Público, quien se ratificó en la solicitud alternativa de procedimiento abreviado, aclarando que, el delito por el cual estaba imputando era por el delito de Estupro cuya pena es de 3 a 6 años, que habiendo llegando a un acuerdo con el imputado, solicitaba le imponga la pena de 3 años de privación de libertad; en cuyo efecto, el Juez corrió traslado al abogado del imputado, quien solicitó se dicte Sentencia condenatoria de 3 años.
Seguidamente, el Juez corrió traslado al abogado de la parte denunciante, quien señaló: “…hemos sido notificado sorpresivamente con un acuerdo de procedimiento abreviado en el cual…Aldo Russell Peña solicita una pena de tres años acuerdo que hubiese sido suscrito entre el imputado y el representante del ministerio público…en primera instancia debo refutar esta situación…la investigación social a fin de recabar mayores elementos de convicción con relación al hecho denunciado y los testigos que tienen conocimiento de los hechos a los fines de identificar su domicilio real segundo la realización de una pericia psicológica forense del testimonio de la víctima así como el estado emocional de la misma tercero inspección ocular del lugar dónde se hubiese producido el hecho ilícito cuarto requerimiento fiscal dirigido a diferentes instituciones y a esta otra que también la juez que llevó a cabo en ese momento la audiencia de medidas cautelares aumentamos dos más los cuales estaría pendiente la declaración de la víctima a través de la cámara gesell y un desdoblamiento del teléfono celular donde el hoy acusado tenía conversaciones con la víctima es decir con la niña menor de edad eso como primer acto que demuestro a su autoridad por lo cual no debe proceder el procedimiento abreviado segundo señor Juez…este delito…no es un delito común…es un delito contra la libertad sexual…se ha cometido una menor de edad una niña que tiene 15 años y si su autoridad echa un vistazo a la declaración o a los actos realizados dentro de la audiencia de medidas cautelares inclusive el acusado tiene yo no sé la desfachatez que aún quiere casarse con la menor de edad este es una barbaridad señor Juez por tanto al concederle un procedimiento abreviado de 3 años…sería premiarlo…bien sabemos que por 3 años no existe cárcel si bien es cierto sus antecedentes penales deben estar limpios…también señor juez en este delito al ser liberado este ciudadano…sigue siendo un peligro para la víctima…que tiene 15 años …me estoy poniendo a este procedimiento abreviado con fundamento señor juez por los cuales su autoridad debe considerar…qué es una menor de edad no es un delito cualquiera… estamos hablando de delitos contra la libertad sexual otro aspecto le reitero que debe considerar es que la víctima es una niña y su familiar son vulnerables por el hecho que son mujeres…”, alegando el Juez que, considerará la oposición efectuada por el abogado de la parte denunciante.
Seguidamente, el Juez concedió la palabra al abogado del imputado, quien señaló que, la fundamentación de una oposición debe ser objetiva y debe tener los requisitos que establece la norma, que en el caso, la existencia del hecho fue demostrada con la entrevista psicológica y la aceptación del imputado estaba con el acuerdo y el interrogatorio firmado voluntariamente, en ese sentido solicitó que se rechace la oposición presentada por el abogado de la víctima, corrido traslado al abogado de la denunciante, señaló que, existe una pericia pendiente, por lo que, solicitó el rechazo al procedimiento abreviado.
El Juez concedió la palabra a la denunciante AAA, que señaló que: “yo estoy oponiéndome al procedimiento abreviado y solicito se dé la pena máxima para el imputado…las pruebas que sean solicitado son necesarios para fundamentar bien…para recabar más pruebas para proteger a la víctima y estamos hablando de una niña que está a cargo de mi madre…entonces es de grave preocupación…por parte de nosotros que esta persona esté libre…cerca de las niñas…por eso…le ruego…se proceda A las pruebas que están pendientes y se de la pena que debe darse en este caso qué es la pena máxima”.
Concluida la audiencia, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Samaipata del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la salida alternativa de procedimiento abreviado; en cuyo mérito, emitió la Sentencia 02/2022 de 21 de febrero, por la cual declaró al imputado autor de la comisión del delito de Estupro, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de una multa de Bs. 400 a la cuenta del “Órgano Jurisdiccional”; además, del pago de daños y perjuicios que se hubiere ocasionado a la víctima; por cuanto, se demostró la existencia del ilícito y la culpabilidad del imputado.
Notificada con tal determinación la denunciante AAA, interpuso recurso de apelación restringida, alegando que: a) El 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado solicitada por el imputado, firmando el mismo con el Ministerio Público un acuerdo de 3 años de Sentencia, pretendiendo buscar su libertad, acogiéndose a una suspensión condicional de la pena, audiencia en la que el Ministerio Público ingresó en contradicción; toda vez, que en la imputación formal presentó ante el Juez que llevó la audiencia cautelar la existencia de actos investigativos pendientes como: i) La investigación social a los fines de recabar mayores elementos de convicción con relación al hecho denunciado y los testigos que tienen conocimiento de los hechos a los fines de identificar su domicilio real; ii) La realización de una pericia psicológica forense del testimonio de la víctima, así como del estado emocional de la misma; iii) Inspección ocular del lugar donde se produjo el hecho ilícito; iv) Requerimiento fiscal a las diferentes instituciones a fin de tener conocimiento si el imputado cuenta con antecedentes policiales o penales; además, dentro de la audiencia de medidas cautelares se aumentaron la declaración de la víctima a través de la cámara Gesell; y, el desdoblamiento al aparato celular de la víctima; puntos investigativos que fueron aceptados y ordenados a realizarse; sin embargo, no se realizaron; b) Está de acuerdo con el acto conclusivo, pero no con el quantum de la pena de 3 años, sino que se le imponga al imputado la pena máxima de 6 años; c) No existe un solo acto investigativo realizado por el Ministerio Público para conocer o permita un mejor conocimiento de los hechos conforme establece el art. 373.III del CPP; empero, contradictoriamente en la audiencia de procedimiento abreviado señaló que las investigaciones hubieran concluido; y, d) El delito de Estupro contra una menor de 14 años no es un delito común, sino un delito catalogado contra la libertad sexual, por lo que debe ser sancionado con la pena máxima de 6 años.
Sobre las problemáticas planteadas, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto a la errónea aplicación de la pena, que la apelante no había alegado que el Juez de mérito hubiere incumplido alguno de los mandatos previstos por los arts. 37 y 38 del CP, tampoco había expuesto cuáles serían las razones por las cuales el imputado debería ser sancionado a la pena máxima, pues el argumento de la gravedad del delito y la edad de la víctima, no resultaban suficientes, por cuanto, el art. 309 del CP, sanciona el acto de tener relaciones sexuales con un mayor de 14 años y menor de 18 años, que debe ser sancionado con privación de libertad de 3 a 6 años, por lo tanto, ya sea en una Sentencia de procedimiento abreviado o en juicio oral, el juzgador está facultado para imponer la sanción dentro de ese rango.
Añadió el Tribunal de alzada que, debía tomarse en cuenta que, dentro de un acuerdo de procedimiento abreviado, la pena es negociada entre el imputado, su abogado defensor y el fiscal que, para finalizar la causa, se acuerda una pena mínima por el delito acusado. Sin embargo, la Sentencia de procedimiento abreviado, no solo se basa en el acuerdo consensuado de las partes, sino también en los elementos de prueba que cursan en expediente y en el relato fáctico que presentan las partes y sobre la conducta desplegada por el imputado. Si las pruebas demuestran que se cometió un delito y el acusado acepta haber cometido ese delito, es fácticamente imponer una sanción penal mínima por el delito imputado, puesto que es una facultad jurisdiccional imponer dicha sanción aún sea en sentencia luego de concluido el juicio oral, a menos que se presenten argumentos válidos y razonables de que se debía imponer la sanción penal, pero siempre en el marco de los arts. 37 y 38 del CP. El legislador ha previsto la pena mínima de 3 años, aunque el procesado hubiese cometido el delito el mismo día que la víctima cumplió los 14 años.
Continuando con los argumentos del Auto de Vista, respecto a que, no se habría concluido en la investigación, para permitir un mejor conocimiento de los hechos, pero contradictoriamente el representante del Ministerio Público en audiencia de procedimiento abreviado habría señalado que las investigaciones supuestamente hubiesen concluido, señaló que, el art. 373 del CPP, establecía que: "concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado"; sin embargo, el art. 301 inc. 4) del CPP, permitía al fiscal analizar las actuaciones policiales efectuadas durante la investigación preliminar, y posteriormente solicitar la sustanciación del procedimiento abreviado, lo que significa que aún no hubiese concluido con la investigación, es factible solicitar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, no obstante las investigaciones hasta ese momento deben haber arrojado elementos de prueba que demuestren la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado. En el caso analizado, se solicitó el procedimiento abreviado después de realizada la audiencia de medidas cautelares, porque el Ministerio Público consideró que ya había recolectado elementos de prueba suficientes para sustentar la culpabilidad del imputado en el delito de Estupro, situación que no implica ningún incumplimiento a los arts. 373 y 374 del CPP.
Agregó el Auto de Vista que, en cuanto a que, se debió continuar con la investigación para "mejor conocimiento de los hechos" la apelante no expuso qué hechos resultarían necesarios clarificar y con qué elementos de prueba, pues si nos basamos en los hechos que contiene la imputación formal, se menciona relaciones sexuales consentidas entre el acusado y la víctima, cuando tenía 14 años de edad y el acusado 28 años, y el art. 309 del CP, sanciona justamente esa conducta con una pena de 3 a 6 años, no se ha alegado ni demostrado ningún hecho distinto que pudiese cambiar la calificación legal o la pena.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en cuanto a que, el delito de Estupro es un delito contra la libertad sexual, que debe ser sancionado con la pena máxima, porque la víctima era vulnerable no existiendo coherencia en sus decisiones, precisó que, el legislador había establecido mínimos y máximos de la pena para que el juzgador las analice e imponga la sanción penal dentro de ese rango, por lo que, no se podía afirmar que por ser un "delito contra la libertad sexual" se debía imponer la sanción máxima, ya que, era evidente que, se trataba de un delito de orden sexual, pero el legislador aun sabiendo que es un delito sexual que atenta contra la libertad sexual y que se comete contra mayores de 14 años y menores de 18 años, había previsto la pena entre 3 a 6 años, por carecer del elemento coercitivo, intimidación, fuerza para doblegar la voluntad de la víctima y así acceder a la relación sexual, sancionando el legislador la conducta del sujeto mayor de edad que aprovechó la inexperiencia, falta de madurez emocional, etc., para acceder al acto sexual con fines libidinosos; elementos que están contenidos en la norma sustantiva, como fundamento para establecer la pena de 3 a 6 años; aclara que, lo que hace la diferencia para que se aplique la pena mínima, intermedia o máxima, era alguno de los requisitos previstos en los arts. 37 y 38 del CP, que no hubiesen sido tomados en el acuerdo de procedimiento abreviado ni verificados por el juzgador, eso sí esas circunstancias previstas como agravantes de la sanción debían ser demostrados, situación que no había ocurrido, por lo tanto, la decisión del juzgador fue la más adecuada a procedimiento y a las condiciones para la aplicación del procedimiento abreviado, que busca descongestionar el sistema penal.
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta menester señalar que, la pena emergió de la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, a la cual si bien la parte recurrente se opuso; no obstante, de ninguna manera cuestionó en dicha oposición que se estuviere omitiendo utilizar el enfoque interseccional, aspecto que tampoco cuestionó a tiempo de formular su recurso de apelación restringida, pese a ello, no resulta evidente que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, hubiere omitido utilizar el enfoque interseccional (temática que fue explicada en el acápite IV.4 de este fallo), que reclama la recurrente; puesto que, previa identificación de los motivos de apelación restringida, precisó que, respecto a la errónea aplicación de la pena, la apelante no había alegado que, el Juez de mérito hubiere incumplido alguno de los mandatos previstos por los arts. 37 y 38 del CP, fundamento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, la recurrente se limitó a manifestar su desacuerdo con la pena, alegando que debía imponérsele al imputado la pena máxima de 6 años, omitiendo señalar de manera clara y precisa por qué el imputado debía ser sancionado con la pena máxima del delito de Estupro, añadiendo el Auto de Vista que, el argumento de la gravedad del delito y la edad de la víctima, no resultaban suficientes, por cuanto, el art. 309 del CP, sanciona el acto de tener relaciones sexuales con un mayor de 14 años y menor de 18 años, debía ser sancionado con privación de libertad de 3 a 6 años, por lo que, en una Sentencia de procedimiento abreviado o en juicio oral, el juzgador estaba facultado para imponer la sanción dentro de ese rango, argumento que resulta válido; toda vez, que la pena debe respetar las limitaciones legales en cuanto a su indeterminación (mínimo y máximo legal); vale decir, que la pena no puede ser inferior al mínimo legal y menos superior al máximo legal.
Ahora bien, respecto a que existirían actos pendientes de investigación, el Tribunal de alzada aclaró que, aún no se hubiere concluido con la investigación, era factible solicitar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que en el caso de autos, se había solicitado el procedimiento abreviado después de realizada la audiencia de medidas cautelares, porque el Ministerio Público consideró que ya había recolectado elementos de prueba suficientes para sustentar la culpabilidad del imputado en el delito de Estupro, por lo que, concluyó que no había incumplimiento de los arts. 373 y 374 del CPP; fundamento que resulta coherente; pues si bien el procedimiento abreviado, constituye una excepción al principio “nullun crimen, nulla poena sine juditio”, cuya finalidad es evitar la saturación de los órganos jurisdiccionales, siendo la única de las salidas alternativas en la que, existe una Sentencia con condena, su aplicación debe respetar las reglas de su procedencia descritas en el art. 373 del CPP, que está basada en la observancia del principio de legalidad; por cuanto, no se puede alterar la tipicidad del hecho, y la pena debe respetar las limitaciones legales en cuanto a su indeterminación (mínimo y máximo legal), no pudiendo ser inferior al mínimo legal y menos superior al máximo legal, por lo que, el acuerdo se basa en la admisibilidad del hecho y la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo, pudiendo la víctima plantear oposición a ese procedimiento cuando se estuviere alterando la tipicidad del hecho o cuando la pena pactada no estuviere respetando los límites legales, aspectos que no acontecen en el caso de autos; toda vez, que se condenó al imputado por el delito acusado (Estupro), y la pena pactada entre el imputado y el Ministerio Público se encuentra dentro de las limitaciones legales que establece el Código Penal, por lo que, resulta innecesaria la realización y producción de las pruebas que reclama la parte recurrente, por cuanto, no existen hechos contradictorios que demostrar; toda vez, que el imputado aceptó la comisión del hecho acusado; además, en el contenido del recurso de apelación restringida no se advierte que la parte recurrente hubiere señalado qué hechos pretendía demostrar, limitándose a referir para "mejor conocimiento de los hechos", sin indicar qué hechos resultarían necesarios clarificar, por lo que, fundadamente el Tribunal de alzada señaló que, en los hechos que contiene la imputación formal, se mencionaba relaciones sexuales consentidas entre el acusado y la víctima, cuando tenía 14 años de edad y el acusado 28 años, y el art. 309 del CP, sanciona justamente esa conducta con una pena de 3 a 6 años, no habiendo alegado ni demostrado ningún hecho distinto que pudiese cambiar la calificación legal o la pena, argumento que resulta congruente con los datos del proceso y en correspondencia a lo solicitado.
De la fundamentación desplegada en el fallo recurrido, no se evidencia que, el Tribunal de alzada hubiere omitido utilizar el enfoque interseccional como arguye la parte recurrente; puesto que, no se advierte ningún acto discriminatorio por razón de género o edad contra la víctima, sino por el contrario, en el caso de autos se advierte que, el Tribunal de alzada efectuó su deber de control de legalidad de la Sentencia emitida a través de procedimiento abreviado, constatando que, la misma fue emitida en observancia de la perspectiva de género al no advertirse que el Juez de mérito o el Tribunal de alzada hubiere obrado aplicando diferencias sociales entre mujeres y hombres.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales de la víctima; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, no omitiendo utilizar el enfoque interseccional temática que fue explicada en el acápite IV.3 de este fallo, toda vez, que no se advierte ningún tipo de discriminación o desventaja en la aplicación del procedimiento abreviado a consecuencia del género o edad de la víctima; además, la parte recurrente a tiempo de formular su recurso de apelación ciertamente como arguyó el Tribunal de alzada no alegó que el Juez de mérito hubiere incumplido alguno de los mandatos previstos por los arts. 37 y 38 del CP, tampoco expuso cuáles serían las razones por las cuales el imputado debería ser sancionado a la pena máxima, pues es obligación de quien interpone un recurso con base a la inobservancia de Ley respecto a la fijación de la pena, señalar por qué la Sentencia contendría errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, aspecto que, conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido por la parte recurrente; consiguientemente, el presente recurso deviene en infundado.
