AS/1804/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1804/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1804/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 107/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, Richard Tamayo Quispe, a fs. 528 a 555 vta., promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2022 de 21 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 488 a 500 vta., dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 158/2020 del 6 de octubre, a fs. 365 a 378 vta., el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Richard Tamayo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia, con el fundamento siguiente:

“Se tiene que el testimonio en juicio de la víctima (propuesto como testigo de cargo), no solamente tuvo credibilidad en su declaración como afirma el Dictamen Pericial Psicológico del IDIF (MP-12), al concluir que el testimonio de la víctima ahora ofrecido como testigo, es creíble, a quien se le diagnosticó la existencia de daño psicológico reflejado en depresión moderada y en ansiedad subclínica, señalando la existencia de signos de violencia en la humanidad de la víctima al momento de despojarla de sus prendas (pantalón y el buzo) por la fuerza, hecho ocurrido el 11 de agosto de 2017, cuando fue tomada de la mano por la fuerza para ser introducida al interior de una habitación abandonada, ubicada en la cancha Luis Espinal por dos sujetos, identificándole al ahora acusado como su agresor y no así al otro sujeto del cual se desconoce su identidad; asimismo, se pudo advertir que la víctima se encontraba gestando producto de un hecho de Violación, conforme al Certificado Médico Forense de 27 de octubre de 2017 y el Informe de Ecografía, que evidencia que tendría una gestación de 11 semanas, que fue interrumpida legalmente producto de la circunstancias.

En la declaración del acusado, señaló que la presunta víctima era su enamorada desde principios del 2017, negando todos los extremos de Violación, que en las dos fechas acusadas la víctima se encentraba presente en el inmueble de sus padres, que vino con sus propios pies y mantuvieron relaciones sexuales consentidas, quien presuntamente enervaría los hechos adjuntando la Genética Forense como el Dictamen Pericial del IDIF de 28 de agosto de 2018, en la cual evidencia en su parte conclusiva de que excluye como padre biológico al acusado Richard Tamayo Quispe (P-20 y P-12).

Si bien la declaración de la víctima es creíble, por el principio de objetividad, la conducta de la víctima antes, durante y después del hecho, hizo concluir que la misma no estaba inconsciente; es decir, la víctima reconoció a su agresor identificándolo plenamente con nombre y apellido, no queda duda del mismo porque se encontraba el acusado, la víctima y el otro agresor no identificado (sic).

La conducta del acusado, se subsume al tipo penal establecido en el art. 308 del CP en grado de autor, tomando en cuenta que la víctima es una mujer adolescente y habiendo el acusado ejercido violencia física, hecho ocurrido en un lugar abandonado y aprovechando que la víctima se encontraba sola; asimismo, la declaración del acusado no es creíble al haber generado duda en la apreciación subjetiva sobre la llamada telefónica que habría recibido por parte de la víctima (11 de agosto de 2017), siendo que en su declaración el acusado en el ITO (MP-13) indicó que no conocía su número al haber sido recientemente adquirido el celular, siendo así de cómo tenía la víctima su número de celular y comunicarse vía WhatsApp o Facebook, prueba de descargo (P-4) que no son legibles y que no identifica el nombre de (…), para identificar si fue la titular de la conversación, existió también duda en la declaración de la testigo de descargo Ximena Tamayo Quispe, quien afirmó que el camarín lugar donde sucedió el hecho se encontraba con chapa y candado y la declaración de la víctima afirma que el camarín se encontraba cerrada con alambre, situación que demuestra duda como prueba material objetiva, considerándose la falta de eficacia de la prueba. Consiguientemente, en el proceso de subsunción normativa y aplicando el principio procesal de la verdad material, llegó a la conclusión de que el acusado Richard Tamayo Quispe cometió el delito de Violación, tipificada por el art. 308 del CP, aplicando el quantum de la pena considerando la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP.” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Tamayo Quispe (fs. 448 a 461 vta.) formuló apelación restringida, alegando:

La Sentencia se basa en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en error in iudicando y mala valoración de la prueba, según art. 370 núms. 1) y 6) del CPP; en el punto, acusa la violación del principio in dubio pro reo al haber aplicado en forma inversa, al negarse aplicar la duda, siendo que en el hecho participaron dos sujetos y acusaron sólo a una persona como único autor del hecho de Violación; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de mérito pese a que se le excluyó como el padre biológico, forzó el hecho de violación argumentando que, “el que embarazó a la víctima fue debido a que los espermatozoides del acusado son lentos”, determinación al que llegaron en base a la errónea valoración de la prueba; asimismo, no se tomó en cuenta que en la primera y segunda declaración de la víctima existe contradicción, al afirmar que primero, fue un hombre quien incurrió en violación y luego manifiesta que fueron dos los partícipes en la violación (MP-1 y MP-10), afirmando que quien la abusó fue el acusado, cuando la pericia genética lo excluye como padre biológico, generando de tal forma duda; consiguientemente, nada se dice de la participación de un segundo hombre que le responsabilizan del embarazo, producto de la violación, cuando los datos de la posible fecha de concepción no coinciden con las fechas del hecho considerando la última menstruación de la víctima y la exclusión de paternidad del acusado.

Agrega que la conclusión a la que arribó la Sentencia al determinar la existencia del hecho y su participación, fueron en evidente incumplimiento de una correcta valoración probatoria, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente justicia, ante la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violación, siendo que la Sentencia afirma que existió dolo, únicamente con presunciones sobre un hecho sexual en el que el acusado no participó y/o en un hecho de relación sexual consentida en el cuál se ocasionó el embarazo, vulnerando así el principio de legalidad, seguridad jurídica y el in dubio pro reo, constituyendo un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP y una evidente violación al principio de congruencia.

No existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria en cuanto a la valoración de toda la prueba según el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Sentencia, al momento de emitir su resolución lo hizo producto de una mala valoración probatoria, al no haber observado dentro del fundamento analítico intelectivo y cualitativo todas las pruebas producidas, en como tampoco explicar por qué no fueron consideradas para tener como probada o no probada dichas pruebas, observándose la ausencia de fundamentación analítica o intelectiva. Tampoco se procuró apreciar cada elemento de juicio en su individualidad; sino lo que se hizo fue generar conclusiones generales con pocos elementos probatorios. El Tribunal de Sentencia no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de la declaración testifical de cargo de AAA, respecto del cual no hizo valoración alguna; o sea, no se expuso las razones que determinaron la falta de veracidad de la testigo.

Tampoco valoró las pruebas codificadas MP-1, MP-2, MP-4, MP-7, MP-11, P-1, P-16 y P-18, debido a que en el fundamento probatorio descriptivo y valorativo, no estableció punto alguno respecto a los hechos probados y no probados con base a toda la prueba, careciendo de la fundamentación necesaria para la extracción de las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer la responsabilidad penal del imputado, la existencia del hecho y la credibilidad de los datos proporcionados por la víctima en la investigación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 33/2022 de 21 de abril (fs. 488 a 500 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Sobre la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en sus dos vertientes relacionados en el art. 370 núm. 1) del CPP; se tiene que, el Tribunal de Sentencia con su actuar no vulneró la referida norma, debido a que su fundamentación se encuentra descrita en el punto VI (MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO) donde se resaltó el valor del testimonio de la víctima, acudiendo para el efecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Fernández Ortega contra México), que en consideración a delitos sexuales, respecto a la carga probatoria estableció que dada la forma en la que se comete dichos delitos, no es posible esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales que acrediten el hecho, por ello considera que la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental y sustancial, si es que se encuentra respaldada incluso por la existencia de un Informe o certificación de naturaleza psicológica, asume aún mucho más relevancia en relación a la existencia del hecho y probabilidad de participación; en tal circunstancia, en base al principio de presunción de verdad, se señaló que la sola declaración de una víctima de agresión sexual o de género puede ser suficiente para condenar penalmente a un presunto agresor, no existiendo defectuosa tipificación, por lo que la calificación expresada por el Tribunal de mérito a momento de emitir la Sentencia no vulneró los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica y el debido proceso, no encontrando el Tribunal de alzada una fundamentación adecuada respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.

En cuanto al cargo que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP]; el Tribunal de alzada refiere que para dar respuesta al agravio denunciado, la parte procesal que pretende cuestionar a través de este numeral debe precisar cuál de su vertiente o supuesto observó, el no hacerlo implica incumplimiento a la carga procesal de señalar con precisión y de forma expresa, qué es lo que observa o cuestiona de la Sentencia apelada, siendo que el apelante de forma genérica señaló que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; no obstante, no señaló por qué la misma sería defectuosa, ni tampoco expresa qué reglas de la sana crítica se hubiere quebrantado en la valoración probatoria.

Sin embargo, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el art. 124 del CPP y no se aduzca falta de fundamentación, señala que el Tribunal de mérito no asignó el valor correspondiente a ciertos elementos probatorios aplicando la sana crítica, no se evidencia del análisis de la misma sea absurda o arbitraria, lo que evidencia que el apelante no cumplió con la carga argumentativa recursiva, al no haber expresado qué reglas de la sana crítica fueron desconocidas, ni la trascendencia de dicha defectuosa valoración, contradiciendo la doctrina legal aplicable generada en los Autos Supremos 175/2016RRC de 8 de marzo y 776/2016-RRC-L de 5 de noviembre, así como las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 158/2020 de 6 de octubre y 0353/2018-S2; consiguientemente, el Tribunal de alzada no evidencia que la fundamentación de la Sentencia sea inexistente o sea insuficiente ni contradictoria, pues la fundamentación realizada no se encuentra alejada de los márgenes de razonabilidad y la sana crítica, al haber realizado la descripción de las pruebas de cargo realizando una valoración conjunta, sintética y explicativa de las mismas.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 914/2023-RA de 18 de julio, la Sala flexibilizando formas procesales, dispuso la apertura extraordinaria de su competencia con el fin de constatar y en su caso reparar la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, ante un supuesto de incongruencia omisiva incurrido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la hora de emitir el Auto de Vista recurrido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegaciones

Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, siendo que se trata de una resolución ausente de pronunciamiento e insuficiente en fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que fue la fijación de la pena; error in iudicando y defectuosa valoración de la prueba, lo que vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica que deriva del debido proceso, constituyendo ello defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del adjetivo penal.

En cuanto el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se había alegado que la sentencia a más de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, carecía primordialmente de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, además de ser contradictoria e insuficiente; Asimismo, se denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el fundamento de que la sentencia incurría en defectuosa valoración probatoria al transgredir los principios de la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista recurrido resuelve estos defectos de sentencia, en un solo argumento vago e impreciso, señalando en lo esencial, que el recurso había cuestionado la falta de fundamentación respecto del análisis, valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley, concluyendo que la sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que evidencia que el Tribunal de apelación no dio respuesta individualizada a los puntos impugnados, sino simplemente se limitó a conclusiones vagas e imprecisas sin razonamiento alguno, es más mencionando jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la garantías constitucional del debido proceso, en vez de plasmar su propio razonamiento.

Señaló que con relación a la fundamentos de la apelación, el Auto de Vista solo se limita a transcribir el art. 308 del CP y la sanción que corresponde y reiterar su contenido, replicando partes de la Sentencia de grado, sin que ello brinde un fundamento respecto a la forma de la resolución del Juez de origen; es decir, no se hace un razonamiento en sentido de que la Sentencia fuera correcta o incorrecta, cuando es obligación del Tribunal de alzada efectuar una revisión de la resolución y de los antecedentes del proceso, y no simplemente transcribir contenidos de jurisprudencia; por consiguiente, afirma el recurrente, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables cuyo nexo causal respondan a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones traídas al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Agrega además que, “la condición objetiva…es el empleo de violencia física o intimidación…exteriorizando lesiones corporales que afectan directamente la integridad de una persona…por su parte la violencia psicología es la que se ejerce sobre los elementos de sensibilidad de una persona, afectando su voluntad para realizar actos que de no existir presión indebida no los realizaría…la acción dentro de este tipo penal la de tener acceso carnal empleando violencia física o psicológica que implica penetración vaginal, anal u oral inclusive con fines libidinosos” (sic).

Alega que el Tribunal de alzada debió revisar si en la Sentencia se analizó el delito de Violación de conformidad con su estructura típica, identificando:

Si el Tribunal de sentencia identificó correctamente si mi persona con el uso de la fuerza, agredió sexualmente a la víctima, mediante la penetración, generando embarazo como producto subsecuente del hecho” (sic).

Manifiesta que, el hecho típico no fue comprobado, pues: “la víctima en su primea declaración…identificó a un solo hombre…en su segunda declaración…identificó como sus agresores a dos hombres” (sic).

Aclara que, pese a que la víctima identificó al imputado en aquellas dos ocasiones como su agresor, lo cierto es que él fue excluido de la paternidad, presunto producto del delito de Violación, siendo esa, justamente la cuestión que el Tribunal de alzada, estaba llamado a absolver, empero ello no sucedió.

Considera que dentro de los márgenes previstos en norma y conforme las alegaciones depuestas por su persona, el Tribunal de alzada, estaba llamado a realizar el control de legalidad en cuanto una adecuada subsunción que fue efectuada por el Tribunal de origen, estableciendo: “Si fui yo quien supuestamente agredió sexualmente a la víctima ¿Por qué salí excluido de la paternidad del no nacido, tomando en cuenta que la víctima señaló que el segundo hombre no abusó de ella?” (sic).

IV.2. Consideraciones previas

IV.2.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.

Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.

IV.2.2. De la congruencia de las resoluciones. 

La Sentencia Constitucional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC Nº 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. 

Es en este entendido que a través del Auto Supremo 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la CPE.

IV.2.3. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis del iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

IV.2.4. Control de logicidad en apelación restringida; naturaleza, alcances y límites.

IV.2.4.a. Contextualización de los alcances de los arts. 407 y 408 del CPP

El Auto Supremo 1186/2022-RRC de 12 de septiembre, sobre lo señalado en el presente epígrafe, expuso:

“…la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que, en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Las exigencias del art. 408 del CPP, sobre formas y requisitos de forma del recurso de apelación restringida, no son formas o ritos en sí mismos, pues, no solo piden orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimitan la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: “1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras”.

La motivación entonces, no solo brinda orden y estructura la acción recursiva, sino también, delimita la competencia del Tribunal de alzada. Por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 LOJ la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

IV.2.4.b. Competencia de los Tribunales de alzada en el recurso de apelación restringida: naturaleza, alcances y límites

Cuando un Juez o tribunal motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones que deben estar acordes al ordenamiento jurídico y los principios lógicos que rigen el Derecho; lo que exige se exprese de forma clara cuáles fueron los criterios y el raciocinio que condujeron a tomar una determinada decisión; de lo contrario no únicamente se carecería de información suficiente para entender por qué se falló en un sentido y no en otro, sino también, no se poseerían elementos a partir de los que manifestar una eventual discrepancia, así como se presentarían problemas para cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador

En tal sentido, el control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del tribunal de alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).

A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado; es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se ajusta a los siguientes criterios: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a la sana crítica.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

Como se tiene precisado, el recurrente en casación acusa a los de alzada, haber pasado por alto su deber de control de los argumentos de la Sentencia, tanto en lo que concierne a los hechos declarados probados, la valoración de los medios de prueba, y el proceso de subsunción y consecuente aplicación de la norma sustantiva. En ese marco, la Sala, ve por pertinente rever los antecedentes procesales vinculados a los reclamos formulados a este Tribunal por el señor Tamayo Quispe.

IV.3.1. El recurso de apelación restringida presentado por el imputado, es abundante en contenidos inherentes a los medios probatorios, ya sea describiéndolos o bien otorgando opinión sobre los mismos, para luego acusar a la Sentencia de no haberlos tomado en cuenta o bien distorsionar parte de su contenido. Asimismo, hizo presente en su recurso, múltiples referencias al estado de gestación de la víctima, sugerencias en tiempos a su ciclo menstrual, el señalamiento de una tercera persona (varón no identificado), y alusiones sobre fechas, lugares y tiempos, así como, aspectos que indicarían que entre víctima e imputado existía una relación sentimental o amorosa. En todo caso lo cierto es que el recurso de apelación, concentró los defectos contenidos en los núms. 1) y 6) del art. 370 del CPP, en un solo planteamiento.

En tal circunstancia, corridos los trámites y realizados los emplazamientos la impugnación fue puesta a conocimiento de la Sala Penal Primera del Distrito de La Paz, Tribunal que declaró la improcedencia de dicho recurso en lo que respecta al supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, proyectando comprensiones jurisprudenciales en torno a los alcances de los términos errona aplicación e inobservancia, para luego concluir sobre el caso concreto:

“…el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la ciudad de El Alto, con su accionar no vulneró en ningún momento lo establecido en el Art. 370 numeral 1 del CPP, porque claramente su fundamentación se encuentra descrito primero en el punto VI Motivos y fundamentos de derecho donde se tiene que para resaltar el valor del testimonio de una víctima, el suscrito Vocal relator ha acudido a variada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente a la generada en el Caso Fernández Ortega contra México, caso en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la garantía constitucional el debido proceso, en consideración a delitos sexuales, respecto a la carga probatoria ha establecido que dada la forma en la que cometen los delitos referentes a delitos sexuales, no es posible esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales que pueden acreditar el hecho, por ello la Corte Interamericana considera que la declaración de la víctima de los hechos se constituye en una prueba fundamental y sustancial en este tipo de hechos ilícitos; es más dice esta resolución…qué la declaración de la victima de los hechos, si es que se encuentra respaldada inclusive por la existencia de un informe o certificación naturaleza psicológica, asume todavía mucha mayor relevancia en relación a la existencia del hecho y probabilidad de participación,

De similar forma…lo dispuesto en el art. 193.c. del CNNA, que, sobre la base del principio de presunción de verdad…por medio de la cual se ha señalado que la sola declaración de una víctima de agresión sexual o de género puede ser suficiente para condenar penalmente a un presunto agresor, no vulnerando en ningún momento la mala tipificación, teniendo pleno conocimiento de la conducta realizada por lo que la sentencia penal que llevan al tribunal en el razonamiento de la sentencia el iter légico para asumir las convicciones de la subsunción de la conducta del acusado a momento de emitirse la sentencia, por lo que la calificación expresada por el Tribunal A-Quo al momento de emitir la sentencia no vulnera el principio de legalidad, el principio de tipicidad, menos el de seguridad jurídica y el debido proceso…” (sic).

IV.3.2. De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció; por cuanto, tal facultad incluso les está vedada a los Tribunales de apelación, pues como se tiene abundantemente señalado, tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por nuestro país. Lo que corresponde a este momento procesal, en primer lugar, es verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias planteadas en apelación; y seguidamente, corresponderá ejercer control de logicidad sobre esas respuestas.

En esta base, se considera que los reclamos traídos a casación en el recurso de casación, no poseen mérito, dado que como advirtieron los de alzada la forma de exposición del reclamo entendido dentro los márgenes del art. 370 núm. 1) del CPP, fue precaria, al no haberse explicado en efecto cuál el alcance escogido por el apelante como eje de su impugnación. Sin embargo, y pese a constar tales apreciaciones en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada dispuso también abordar si la aplicación de la norma sustantiva, específicamente los principales elementos del art. 308 del CP, poseían correspondencia con la base probatoria construida en Sentencia, así como si la fundamentación era suficiente, en ese sentido las conclusiones fueron anotadas.

Por otro lado, toda vez que el recurso de apelación restringida centró parte de su atención en la valoración que el Tribunal de Sentencia tuvo sobre la prueba MP1, esta es, la declaración depuesta de la víctima; en este particular, el control ejercido por los de alzada, tuvo simetría a las alegaciones depuestas por el en el recurso de apelación, pues, se tuvo presente que la determinación de hechos probados en Sentencia habían tenido como eje la versión de la víctima, a partir del cual fueron presentándose tanto elementos probatorios (fs. 374) como valoraciones de fondo propias del Tribunal de mérito.

En el caso particular del Auto de Vista, los Vocales otorgaron criterio a partir de una perspectiva jurisprudencial a partir de entendimientos jurisprudenciales sobre el abordaje jurídico valorativo de delitos como el tramitado en autos, dando por bien hecho la relación de premisas obtenidas en juico oral y declaradas como aspectos fundantes de la condena en la Sentencia, con especial atención a la apreciación de la versión de la víctima, las connotaciones de su relato a partir del tipo de delito y las circunstancias criminalísticas que el mismo conlleva (clandestinidad, escasez de rastros forenses, etc.), además de ejercer control con las demás pruebas que sirvieron de soporte, como es el caso del Informe pericial forense practicado sobre esa misma deposición; de tal manera entonces, no podría hablarse en este primer momento de un supuesto de incongruencia omisiva, menos de fundamentación insuficiente.

IV.3.3. Como se dijo, en apelación el hoy recurrente planteó impugnación fusionando los defectos de sentencia de los núms. 1) y 6) del art. 370 del CPP, formulando una serie de apuntes sobre varios elementos de prueba, que no necesariamente cuestionaban los argumentos y valoraciones de la Sentencia apelada, sino que los confrontaba; es decir, presentaban ante el Tribunal de alzada, una suerte de repostulación de la tesis defensiva, o bien negaban la comisión de los hechos, o bien calificaban a tal fallo de errado, empero desde la perspectiva particular; de ahí que el Tribunal de alzada, haya emprendido su respuesta primero dando apuntes sobre el alcance de los defectos de sentencia, en este particular, el núm. 6) del art. 370 del CPP:

“…para dar una respuesta debida a este agravio denunciado, se debe hacer referencia que el numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal contiene tres supuestos distintos, es decir, que el apelante observe a) que la sentencia se basa en hechos inexistentes 0; b) que la sentencia se basa en hechos no acreditados, o; finalmente c) que la sentencia se pasa en valoración defectuosa de la prueba.

De tal manera que la parte procesal que pretenda cuestionar a través de este numeral del art. 370 del Código de Procedimiento Penal la sentencia dictada debe precisar cuál de estas vertientes o supuestos observa, y el no hacerlo implica un incumplimiento a su carga procesal de señalar con precisión y de forma expresa qué es lo que observa o cuestiona de la sentencia apelada.

Se señala ello en razón a que los apelantes de forma genérica señalan que Ja Sentencia ahora impugnada se basaría en una defectuosa valoración de la prueba, no obstante, corresponde señalar que, en cuanto a la valoración de la prueba, no señala porque la misma seria defectuosa, ni tampoco expresa que reglas de las sana critica el juez a quo hubiese quebrantado o vulnerado en la valoración probatoria efectuada.” (sic)

En este sentido, se considera que los aspectos relacionados a la actividad probatoria y los hechos que de ésta se fijen, la función de los Tribunales de revisión no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él; los supuestos en los cuales la crítica que pretendió el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, determina la alteración de los hechos probados, empero desde una perspectiva particular, más no desde el contenido propia al recurso, sino de los razonamientos que contiene, pues lo contrario, es decir, si resultara como procuró el recurrente en apelación de contraponer su opinión sobre los medios de prueba por sobre los de la Sentencia, un criterio de impugnación como el previsto por los arts. 407 y ss. del CPP no sería pertinente; en todo caso, la resolución del recurso de apelación restringida no se realiza sustituyendo al juez o tribunal de sentencia en la valoración de medios probatorios cuya apreciación fue sometida al contradictorio; sino, en la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba; en definitiva el tribunal de apelación no debe suplantar la valoración de la prueba, sino, fiscalizar externamente que el proceso deductivo realizado no haya sido arbitrario y se ajuste a las reglas de la lógica y el sentido común; aspectos que ciertamente no fueron observados en el memorial de apelación, que como se reitera se trata de una serie de cuestiones de apreciación del imputado reivindicando su tesis defensiva.

IV.3.4. Asimismo, en el propio Auto de Vista impugnado, contrario a lo que dice el recurrente, el Tribunal de alzada pese las falencias en la formulación del recurso de alzada, procedió a verificar la fundamentación en la Sentencia:

Sin embargo, a fin de dar cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y no se aduzca falta de fundamentación de la presente resolución se debe señalar lo siguiente; el apelante hace referencia a que el juez a quo no asigno el valor correspondiente a ciertos elementos probatorios aplicado la sana critica, no se evidencia que en el análisis de la sana critica la misma sea absurda o arbitraria.” (sic)

En todo caso, si se tiene presente que, en un plano -precariamente- semántico, un recurso de impugnación, en especial aquellos basados en el art. 370 núm. 6) del CPP, procura demostrar la falsedad o invalidez de la argumentación de una Sentencia, ya sea por infracción a la norma adjetiva o sustantiva, se asume que el objeto de reclamo si bien puede ser eventualmente sustentado por un punto de vista propio; es sobre todo la Sentencia, la cual debe ser cuestionada al poseer el método de razonamiento en torno a la fijación de los hechos, los procesamientos de la prueba y el camino interpretativo de su valoración, así como, los fundamentos que sostienen su análisis de antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, últimos tres aspectos estricta y excluyentemente reservados al Derecho. 

La totalidad de hechos y circunstancias, señaladas en apelación restringida como no acreditados o inexistentes, fueron absueltas por el Tribunal de alzada, en su integral sustancialidad, siendo que en lo demás, el Auto de Vista impugnado, consideró que la Sentencia no incurrió en fundamentación insuficiente, al constatar que las razones que fundaron la condena, esto es la presencia de los elementos constitutivos del tipo, tenían origen en medios probatorios valorados integralmente que corroboraron la enunciación fáctica de la acusación no pudiendo decirse de ellos ser inexistentes o no probados, como sugirió el recurso de apelación.

Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anticipó, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Si el interés principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver que el fallo de origen ni posee ni cumple con idoneidad de forma y contenido los esquemas de fundamentación; lo contrario, sería ponderar la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien -como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en Sentencia; es decir, si se afirma que una sentencia no está fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una parte de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, corresponde suficientemente negar tal aseveración y pretensión.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación promovido por Richard Tamayo Quispe, a fs. 528 a 555 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal