AS/1811/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1811/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2022 de 9 de junio (fs. 338 a 355), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alexander Huarachi Mamani, autor de la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y daños y perjuicio en favor de la víctima; además, del pago de costas en favor del Estado, al haberse acreditado el siguiente hecho:

En atención a la imputación del Ministerio Público y la Acusación Particular, se evidenció que el 29 de noviembre de 2020, en la zona bajo Llojeta Calle Florida No 100 Edif. Llojeta, domicilio del imputado Alexander Huarachi Mamani, agrede sexualmente a la víctima AAA de 28 años, la cual afirma que después de consumir bebidas alcohólicas en una fiesta de matrimonio de su hermana decide ir al domicilio del imputado junto a dos amigos del colegio, pero toma un vaso y empieza a perder la consciencia, tenía ganas de vomitar, no recuerda como llega, se acuerda que está en el baño y luego se duerme en la alfombra en el piso y despierta a horas 05:00 a.m. al lado del imputado, quien la agredía sexualmente sin ningún consentimiento aprovechando el estado de inconsciencia de la víctima, al haber sido drogada por el imputado con cocaína.

Por lo que, en atención a las pruebas producidas en el desarrollo del juicio oral el Tribunal de Sentencia tuvo plena convicción de:

No existe duda alguna que la víctima AAA y el imputado Alexander Huarachi Mamani el 29 de noviembre de 2020 entre las 02:00 y las 06:00 a.m. se encontraban reunidos en el Edif. Llojeta Calle Florida N° 100 zona Llojeta, cuando ambos reconocen y admiten que estaban a solas y mantuvieron relaciones sexuales en la alfombra de la habitación, siendo ambas versiones coincidentes.

Se tiene plena convicción que la víctima y el imputado en el lugar y momento de los hechos se encontraban junto a dos personas Ricky Roger Coarite Tintaya y María Salome Quispe Calle, la cual afirma que no escucho ni vio nada del posible acto de violación.

No se tiene controversia alguna y se demostró plenamente por el Certificado Médico Forense y la Pericia en Biología Forense de forma cierta e inequívoca que el acceso carnal fue vaginal y anal al encontrarse espermatozoides y antígeno prostático específico PSA tanto en el Fondo de saco vaginal como en el Conducto Anal, se demuestra las relaciones sexuales recientes por la vía anal, al extremo de existir una excoriacion y bordes erimatosos en la región anal.

Se probó y se tiene certeza plena que la víctima al momento de los hechos tenía en su organismo cocaína, lo que descarta el estado de inconsciencia de la víctima al momento de los hechos, aunque se alegue falta de consentimiento sin embargo se tiene que no existe signo alguno de violencia corporal, ni se tiene algún elemento de prueba plena que sustente la posibilidad de una violación.

Se toma muy en cuenta y en especial que a pesar de existir duda razonable si existió o no consentimiento por la insuficiencia probatoria, por la negligencia del Ministerio Público, se toma plena convicción por sana crítica y lógica razón que a pesar del estado bólico y con cocaína en su organismo, la víctima fue sometida a un acto de humillación con las relaciones sexuales por el ano, que al ser contra natura causan un evidente dolor y humillación aún en personas que se encuentran con mucho tiempo de relación sentimental, peor en parejas ocasionales.

Se asume plena convicción que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la víctima.

El 29 de noviembre de 2020 dentro del domicilió del imputado y cuando mantenían las relaciones sexuales, el imputado obligo a la víctima a soportar actos de humillación, al extremo de causarle lesiones recientes en la región anal, como una excoriación y eritemas, con lo que se tiene consumado el tipo penal correspondiente.

En aplicación de la sana critica en su elemento de lógica y experiencia llega a la convicción que existió un evidente acto de humillación durante las relaciones sexuales que la víctima y el imputado mantenían.

Por lo que ha quedado debidamente acreditado que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas, el imputado Alexander Huarachi Mamani tuvo una relación sexual con la víctima, obligando a la víctima a que soporte actos de humillación, dentro de un contexto de violencia de género.

Por lo que el Tribunal de Sentencia concluyó que el presente caso se subsumió la conducta de Alexander Huarachi Mamani en el delito de actos sexuales abusivos por lo que se debe aplicar la sanción por el delito señalado, para ello el Tribunal considera los principios de culpabilidad, legalidad, proporcionalidad y humanidad, entre otras.

Asimismo, la víctima AAA el 29 de junio de 2022, formuló la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, resuelta por el Auto de 29 de junio de 2022, el cual rechaza la solicitud formulada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 372 a 387), alegando los siguientes agravios:

Refiere que la Sentencia incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, el Tribunal de Sentencia no se realiza una subsunción de los hechos al tipo penal establecido en el art. 312 Bis del CP, menos fundamenta de qué manera los hechos se adecuan al delito de Actos Sexuales Abusivos, invocando los Autos Supremos 64/2007, 31/2007 y 509/2006.

Señala que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, de inexistencia de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación jurídica respecto al tipo penal de Actos Sexuales Abusivos y la adecuación de los hechos al tipo penal, menos se han demostrado ni fundamentado cada uno de los elementos del tipo penal, es decir, el acto de humillación y la coerción hacia la víctima; asimismo, alude que el Tribunal de Sentencia no realiza la labor de subsunción de los hechos al tipo penal y le resta importancia a los elementos probatorios, invoca como precedentes los Autos Supremos 443/2007 de 12 de septiembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre.

El apelante alude que existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia, toda vez, que en la acusación fiscal ni la acusación de la víctima en ningún momento se señaló que el imputado haya obligado a la víctima a mantener relaciones sexuales vía anal, o que la lastimó, menos que le haya ocasionado alguna lesión física vía anal, tampoco se habla de que la víctima se haya sentido humillada o de haber sido sometida.

Señaló que la Sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, respecto al quantum de la pena, limitándose el Tribunal de Sentencia a indicar: “EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA se tiene como atenuantes que no tiene antecedentes penales, no tiene antecedentes de violencia contra I mujer no existe actos de violencia física, tiene una familia de pertenencia y precaria economía, como agravantes, que tiene una educación superior aprovecho la situación de vulnerabilidad de la víctima, no muestra arrepentimiento ni culpa por los hechos, su participación fue con dolo, premeditación y voluntad, existiendo más atenuantes que agravantes" (sic); es decir, que el Tribunal de Sentencia consideró como única agravante que el imputado cuenta con educación superior, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima, sin considerar que no hubo aprovechamiento sino un acto consensuado; asimismo, el Tribunal de Sentencia señaló que no hubo arrepentimiento ni culpa, sin tomar en cuenta que en su última declaración el imputado indicó a viva voz que nunca tuvo la intención de aprovecharse y que no lo hizo.

Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia no consideró los arts. 38, 39 y 40 del CP, a efectos de atenuar la pena; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que el imputado estaba bajo efectos del alcohol, tampoco consideró que el imputado es de escaso recursos y que en su vivienda solo había un baño, ni la inexistencia de extensión de daño o un peligro corrido.

Alude que la Sentencia incurrió en errores in procedendo; siendo que, el Tribunal de Sentencia rechazó el ofrecimiento de pruebas del acusado, el cual consistía en pericias de salud mental forense y psiquiátrica forense al acusado y como la víctima, rechazándolas porque no se procedió conforme a procedimiento incurriendo en defecto absoluto.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 178/2022 de 26 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio denunciado en apelación restringida, sobre el defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPPP, el Tribunal de alzada señaló que al realizar un control de legalidad en cuanto a los hechos acusados al tipo penal de Actos Sexuales Abusivos, analizó sobre todo el punto quinto y sexto de la sentencia, referidos a la tipicidad y aplicación del principio de congruencia y al principio iura novit curia; ello en razón, a que el Tribunal A quo realizó en base a este principio la adecuación conforme a los hechos en base a que se demostró plenamente la certeza de que existió coito entre la víctima y el acusado, segundo no existió violencia ni tampoco inconciencia sino al contrario existió un estimulante (cocaína); lo cual, descarta y causa duda razonable sobre la inconciencia de la víctima, sin embargo existió una penetración anal la cual causo excoriaciones en la región anal resultando contra natura, ello también en el entendido de que se halla dentro de la misma familia de delitos; por lo cual, estableció que se realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal previsto por el Art. 312 del CP, ello en el marco de la correcta aplicación del principio iura novit curia, ahora bien para mayor fundamentación, el Tribunal de alzada invocó los Autos Supremos 409/2020- RRC de 28 de julio, en consecuencia, concluyó que el agravio denunciado no se encontraba fundamentado conforme a la jurisprudencia, no estableciéndose agravio alguno.

Referente al segundo agravio denunciado, en relación al defecto de la Sentencia de falta de fundamentación y motivación o que esta sea insuficiente o contradictoria, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada citó como jurisprudencia el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo; por lo que, bajo la jurisprudencia invocada el Tribunal Supremo de Justicia estableció los razonamientos por los cuales la inexistencia de fundamentación o que la misma sea insuficiente o contradictoria ello referente al Art. 370 núm. 5) del CPP, ello en el entendido de que el recurrente que señale o manifieste la inexistencia de fundamentación de la sentencia debe esgrimir sus argumentos en base a la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, ello a objeto de que el Tribunal de Alzada pueda entrar en convicción sobre la inexistencia de la fundamentación del Tribunal de Sentencia; sin embargo, ello debe estar inmerso a las reglas de la logicidad, vale decir, que reglas de la lógica se habría incurrido en lo que respecta a la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

Por lo que respecta al presente agravio el Tribunal de apelación señaló que el Tribunal A quo, baso su entendido en el marco de la logicidad, pues explicó de manera clara porque los hechos contemplados en la acusación se habrían subsumido al tipo penal de actos sexuales abusivos, ello aplicando el principio lura novit curia del delito de violación al delito de actos sexuales abusivos; es decir, por qué los hechos deberían ser subsumidos al tipo penal de actos sexuales abusivos y no al de violación, ello en el entendido que primero no existiría violencia física para la consumación del actos sexual pero si existió excoriaciones en la región anal de la víctima, así también que ser descarto cualquier signo de inconciencia puesto que del examen de toxicología la victima estaría bajo la influencia de cocaína, lo que descartaría cualquier inconciencia así como que tampoco se identificó otro agente (somnífero o sedante) el cual habría generado inconciencia e indefensión total; asimismo, sobre la humillación es cierto y evidente que puede ser considerado al contra natura, ello en el entendido de que los órganos sexuales tanto femenino como masculino únicamente es el miembro viril del hombre y la vagina de la mujer; sin embargo, al existir un acceso carnal vía anal resulta algo inusitado, inusual y peculiar por lo que se tiene que existe una correcta fundamentación jurídica por parte del Tribunal de Sentencia en merito a ello y por las razones puntualizadas no resultaron acogibles las alegaciones del apelante en este motivo recursivo; deviniendo la improcedencia del motivo segundo planteado por el recurrente.

En relación al tercer agravio denunciado en apelación restringida, respecto a la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Auto de Vista precisó que se aplicó el principio iura novit curia, ello en base a los elementos aportados por ambas partes procesales; además, señaló que existió una adecuada aplicación de dicho principio, aplicando las reglas de la sana critica en base a los hechos de la acusación resultando factible dicho principio, ello en el entendido de que primero para el elemento de violación no existió violencia física o se hubiere suministrado alguna sustancia como ser sedante u otro elemento el cual produzca la inconciencia, sino al contrario la víctima se encontraba bajo los efectos de la cocaína manteniendo despierta a la misma lo que es cierto y evidente que causa duda razonable sobre lo manifestado por la víctima, asimismo, el Tribunal A quo sentenció al acusado por otro tipo penal dentro de la misma familia de delitos el cual es actos sexuales abusivos, ello bajo el razonamiento que el acusado mantuvo relaciones con la víctima analmente situación algo inusitado, bajo esas directrices sin ser muy reiterativos y abundantes, estableció de que existió una correcta aplicación del principio iura novit curia, por el cual se descarta alguna incongruencia entre la acusación y la sentencia; asimismo, invoco como jurisprudencia aplicable al presente caso los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio y 550/2016-RRC de 15 de julio.

Referente al quinto agravio denunciado, respecto a que la Sentencia incurrió en errores in procedendo, el Tribunal de alzada señaló que el error in procedendo es un error de actividad procesal el cual produciría la nulidad del proceso, por el cual el recurrente debe y tiene la obligación de señalar cual es esa actividad procesal la cual daría a la nulidad del juicio ya sea quebrantamiento la norma procesal, formal, adjetiva así como de normas sustantivas o materiales; por lo que, el Tribunal de Sentencia al rechazar el ofrecimiento de prueba extraordinaria habría incurrido en error; siendo, insuficiente señalar que al momento del rechazo de este elemento probatorio se incurre en error in procedendo, teniendo el recurrente el deber de analizar el supuesto quebrantamiento de las nomas procesal, forma o adjetiva así como las sustantivas o materiales que genere el error; por consiguiente, generando vicios de forma, como el Tribunal de Sentencia condujo el desarrollo del proceso perjudicando su curso normal a través de un rechazo de pericia toxicológica, deviniendo en cuestiones genéricas por parte del recurrente, en tal consecuencia no corresponde la procedencia de dicho agravio invocado por el recurrente.