AS/1813/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1813/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2022 de 7 de febrero (fs. 487 a 493 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Yujra Clavijo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. g), i), m) y o) de CP, imponiendo la condena de 25 años de presidio, en base a la siguiente subsunción:

De todas las pruebas producidas y descritas y analizadas en el desarrollo del juicio oral por el delito de Violación con agravante mediante las documentales que se encuentran descritas con la letra y numeral C.3.1.1.PD.6, C.3.1.1.PD.5, C.3.1.1.PD.11., C.3.1.1PD 14 son elementos que demuestran que la víctima de 16 años de edad fue agredida sexualmente por el imputado BLADIMIR YUJRA CLAVIJO, (padre) cuyas evidencias por las manifestaciones DE LA VICTIMA ante autoridades de la Defensoría de la Niñez por violación por parte de su padre BLADIMIR YUJRA CLAVIJO en varias oportunidades, entre los relatos uniformes en tiempo y lugar se refería que su padre la violó, estos elementos sobresalientes se encuentran subsumidos en el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE tipificado y sancionado en el Art. 308 con relación al Art. 310 incisos g,i,m,o del CP. (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida cursante (fs. 498 a 502), alegando en relación al agravio traído en casación:

Defecto de sentencia referente a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme establece el art. 370 inc. 5 del digo de Procedimiento Penal (CPP), reclama que la sentencia expresa por una parte que, su persona es autor del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, de donde emerge la condena que se le impone; empero, ello constituye una grave contradicción entre los antecedentes del caso, los fundamentos de la acusación, lo considerado en la sentencia y su parte resolutiva, por no guardar coherencia entre lo acusado y resuelto en sentencia, en términos simples, nunca fue acusado por el tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 61 de 27 de julio de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:

De la lectura íntegra de la sentencia condenatoria se puede verificar que cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de Camiri dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito de Violación agravada, en el entendido de que esa sentencia enunciativa está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP con las facultades valorativas de los arts. 171 y 173 del CPP; el Tribunal dedicó los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado; en relación a las pruebas periciales, el informe psicológico preliminar y el informe social preliminar, así como el examen del médico forense e informes policiales, se debe aclarar que dichas pruebas se hallan sustentadas y corroboradas con otros elementos de prueba que fueron recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, que en su caso, el imputado debió impugnar dichas pruebas periciales en la etapa preparatoria en la audiencia de medidas cautelares, ya que las exclusiones probatorias en la etapa del juicio oral sólo procede por causales sobrevinientes, es decir, en la audiencia de medidas cautelares se le mostró al imputado y su defensa técnica todo el cuadernillo de investigación elaborado por el Ministerio Público; sin embargo, no impugnó ninguna prueba, ni reclamó ninguna omisión ante el Juez de control jurisdiccional, dejando vencer su oportunidad de reclamar en el juicio oral, convalidando el supuesto defecto o agravio; ahora respecto al informe psicológico, informe social y los informes policiales, debemos señalar que estos han sido obtenidos, introducidos y judicializados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, y la defensa técnica del acusado no interpuso ningún incidente de exclusión probatoria en su debida oportunidad por vicios o defectos en la etapa respectiva; por lo que dichas pruebas han sido valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia de Camiri conforme a las facultades de los arts. 124, 171 y 173 del CPP.

La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, conforme a lo previsto en la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, por esa razón se evidencia que, la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa.

La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; es decir, el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejó constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se puede apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Bladimir Yujra Clavijo, es decir, la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del CPP.

En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por el imputado en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal a quo, especialmente las pericias psicológica y médica, el Tribunal explicó claramente que dicha prueba pericial es importante y genera convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; así como también el Tribunal ha otorgado valor probatorio a las demás pruebas que fueron obtenidas a través de requerimientos del Fiscal de Materia; la declaración de la víctima ante la psicóloga, en la cual la propia víctima reconoció a su agresor; por lo que no se incurre en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; entonces, se encuentra clara la aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la norma suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal; lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez, es decir, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. En otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas; sino, en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia; de lo que se evidencia que el abuso sexual cometido contra la víctima de 16 años de edad al momento de la comisión del hecho, siendo el acto antijurídico un hecho real y concreto que no se puede desvirtuar con ningún tecnicismo jurídico, o supuestas valoraciones defectuosas de pruebas como pretende el acusado apelante.

Que, el acusado argumenta que nunca fue acusado por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente y cuestiona la pena que se le impone de 25 os de presidio; al respecto, el Tribunal de Sentencia de Camiri se basó en el principio in iura novit curia que fue desarrollada por los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, 97/2016-RRC de 16 de febrero y 308/2015-RRC de 20 de mayo, en el que se estableció que el juzgador tiene la facultad de modificar la calificación jurídica, sin apartarse de la base fáctica, por lo que el principio de congruencia es fáctica y no jurídica; en consecuencia, la congruencia fáctica exige de la sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación distinta a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen que la misma se haga dentro de la "misma familia de delitos", por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. El art. 362 del CPP cuya inobservancia denuncia el recurrente, establece que "el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación", esta norma claramente establece hechos, no tipos penales, es decir, que no habrá violación al principio de congruencia si se condena a una persona por un tipo penal distinto a los acusados, siempre y cuando se mantenga los mismos hechos base de la acusación. En el caso concreto el apelante sólo alegó que se había violentado el principio de congruencia por variación de los tipos penales acusados con los que fue condenado, sin contradecir la decisión del Tribunal en cuanto al principio iura novit curia, sin señalar si se modificaron los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y en qué consistiría esa modificación, para justificar adecuadamente porqué se le había violentado su derecho a la defensa. En ese sentido, no existe inobservancia del art. 362 del CPP por haber justificado el Tribunal de instancia la modificación de los tipos penales en sentencia.