AS/1827/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1827/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente Juan Carlos Barbery Negrette, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de septiembre de 2023 (fs. 358), interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año; es decir dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente manifiesta como fundamento de su recurso:En base al expuesto señor juez y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal concordante con el Articulo 91 de Procedimiento Penal”. (sic)

Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado o algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, al margen de no especificar cuál la actuación del Tribunal de alzada que cuestiona; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar en su memorial de casación lo dispuesto por los arts. 89 y 91 del CPP, sino que correspondía explicar de qué manera o por qué considera que el Auto de Vista impugnado lo agravió o contradijo los entendimientos de los precedentes, aspecto que no se advierte en su memorial de casación, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.