AS/1835/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1835/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En su primer motivo en casación, el imputado denuncia al Tribunal de alzada por omisión de respuesta a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia, que no se hubiese pronunciado sobre los elementos de prueba y defensa técnica del imputado, vulneraciones contenidas en el art. 370 num. 5) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada no consideró que la resolución de origen era la transcripción de la acusación; y que no contenía ningún componente fáctico de la acusación particular.

Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva ya que no se pronunció sobre sus agravios formulados, en el marco de lo establecido por el art. 124 del CPP; ya que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa técnica y material, manifiesta que el criterio del Tribunal de alzada de que la Sentencia habría cumplido con todos los criterios de fundamentación, son erróneos; toda vez, que no se percató que existió una errónea valoración de la prueba de cargo consistente en un arma de fuego que fue introducida ilegalmente en la causa, refiere que no existieron pruebas para condenarlo, expresa que la falta de fundamentación vulneró el debido proceso; toda vez, no tuvo la oportunidad de expresar sus observaciones, así como para desvirtuar las acusaciones presentando las pruebas respectivas.

En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente primeramente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, y 984/2018 de 7 de noviembre; sin embargo, se limita simplemente a efectuar una transcripción de su contenido, además de no realizar, ninguna explicación de la contradicción de estos precedentes con la resolución recurrida, motivo por el cual estos precedentes no serán considerados.

En cuanto al Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero; efectúa la explicación de la contradicción con la resolución recurrida, manifestando que incumplió lo estipulado en su doctrina legal aplicable que establece que las autoridades deben emitir una resolución fundamentada; y que además en el caso de obrados, no hubieran dado lectura al recurso en su integridad dejándoselo en total indefensión; de igual manera con relación al Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre realiza su explicación de la contradicción del Auto de Vista; toda vez que explica que incumplió el deber que establece esta jurisprudencia que determina que es deber del Tribunal de alzada, el pronunciarse sobre todos los motivos de apelación restringida, y en el caso de la tarea de valoración probatoria efectuar un control de logicidad en la valoración de las pruebas, al respecto considera que no se efectuó este control sobre la forma de introducción al juicio oral de la prueba arma de fuego con la cual se cometió el delito; refiere que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones; así también explicarán el valor otorgado a los medios de prueba, y no reemplazar la fundamentación por simple relación de documentos, expresa que la contradicción de Auto de Vista y los Autos Supremos invocados es objetiva ya que no hay pronunciamiento sobre cada uno de los agravios de la causa; refiere que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada prueba; teniéndose en el caso de autos que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución contradictoria a los precedentes invocados; explica que la resolución recurrida vulneró su derecho a la defensa, situación por la cual exige que la resolución de apelación sea dejada sin efecto como determinan los precedentes contradictorios invocados; efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo, por tal situación corresponde la admisibilidad del motivo.

En su segundo motivo de casación, reclama al Auto de Vista por no emitir respuesta a su denuncia que la Sentencia vulneró el art. 6) del art. 370 del CPP, toda vez que se basó en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que el Tribunal de alzada manifestó que se secuestró un arma de fuego con la cual el imputado hubiera disparado a un efectivo policial, al respecto considera que esta prueba no fue introducida de manera legal; puesto que si bien se manifestó su existencia, y que supuestamente se hubiera ocasionado el crimen con esta, no fue exhibida durante el juicio oral, situación por la cual no había elemento de prueba que demuestre que hubiese sido autor del hecho, refiere que la Sentencia efectuó una errónea valoración de esta prueba debido a que las autoridades de origen no aclararon si el arma era de su propiedad o del mismo efectivo policial que resulto víctima del hecho, plantea que este fue el principal vacío jurídico que no pudieron dar respuesta los miembros del Tribunal de Sentencia, motivo por el cual incurrieron en defectuosa valoración de la prueba, entrando en contradicción con el art. 171 del CPP, teniéndose que en alzada no existió un correcto control de logicidad de valoración probatoria; al no considerar que la parte contraria renunció a formular pruebas en el proceso; teniéndose además que existió falta de pruebas que acrediten su conducta delictual, ya que no se demostraron los elementos constitutivos del delito, y debió aplicarse el principio indubio pro reo, teniéndose que ante la duda razonable no debió ser condenado.

En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente primeramente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 314/2006 de 25 de agosto; sin embargo, se limita simplemente a efectuar una transcripción de su contenido, además de no realizar, ninguna explicación de la contradicción de estos precedentes con la resolución recurrida, inobservando una carga procesal asignada de manera exclusiva a quien reclama en casación.

Ingresando al análisis de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, corresponde analizar la denuncia que efectúa el imputado respecto a que el Auto de Vista omitió realizar el control de logicidad en la valoración probatoria efectuada en Sentencia; puntualiza que la prueba sobre la cual no se efectuó esta tarea, fue sobre el arma de fuego con la cual supuestamente cometió el delito, manifiesta que fue incorporada a la causa sin cumplir el procedimiento legal, no teniéndose constancia que efectivamente hubiese sido su persona quien la manipuló, en virtud a su dudosa procedencia; refiere que a pesar de que las autoridades alegaron su existencia y definieron que era plena prueba en su contra, nunca fue exhibida durante la realización del juicio oral.

Sin embargo de la verificación de obrados de la causa se tiene que en su recurso de casación de fs. 114 a 120 vta., el imputado ya efectuó en su primer motivo la misma denuncia, con relación a la supuesta incorporación a la causa de la prueba de arma de fuego del hecho delictivo, motivo por el cual el segundo agravio planteado por el imputado constituye una repetición de sus argumentos expresados en el primer motivo de este recurso, teniéndose que se limita a cuestionar esta prueba pero sin justificar ningún argumento nuevo o precisar de qué manera fue erróneamente valorada o porque fue erróneamente incorporada, teniéndose que en este motivo existe falencia argumentativa para cuestionar el control de logicidad realizado en Sentencia; toda vez, que esta denuncia se limita a un único elemento de prueba pero sin precisar porqué hubiese acontecido su errónea valoración, teniéndose además que no existe explicación de que otros elementos de prueba hubieran sido omitidos por el Auto de Vista respecto a su control de logicidad, no existiendo tampoco mayores explicaciones sobre cómo hubiese acontecido tal vulneración, constituyéndose un reclamo genérico; siendo evidente que la denuncia contra el Tribunal de alzada, no tiene una adecuada fundamentación, evidenciándose que para acreditar la actuación procesal defectuosa en alzada el imputado debió argumentar de manera adecuada su denuncia.

Efectuado el referido análisis de este Tribunal, arriba a la conclusión de que la parte recurrente no fundamenta como hubiera ocurrido la falta de control de logicidad en alzada sobre errónea valoración probatoria denunciada contra la Sentencia; toda vez, que cuestiona un único elemento de prueba pero sin adjuntar respaldo, evidenciándose que su reclamo de falta de fundamentación es genérico, teniéndose además que si bien denuncia vulneración al debido proceso no acredita como ocurrió la conculcación de sus derechos constitucionales, situación por la cual no formuló adecuadamente su motivo de casación, incumpliendo los presupuestos de admisibilidad; al no argumentar su denuncia; constituyendo un reclamo de vulneración del art. 370 num. 6) del CPP, sobre el cual plantea incumplimiento al art. 124 del CPP; pero no precisa un resultado dañoso que hubiese determinado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales, siendo que la competencia para conocer el fondo de los recursos por este Tribunal de casación se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de transgresión a sus derechos constitucionales por el Tribunal de alzada; situación no contemplada en el segundo motivo de su recurso; ya que no acreditó ni argumentó su denuncia; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.