V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de octubre de la misma gestión; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto de revalorización probatoria de la declaración de la víctima, al resolver el recurso interpuesto por el Ministerio Público, identificando el siguiente argumento del Auto de Vista “…toda vez que de la declaración de la víctima se puede extraer que las misma identifica plenamente a su agresor, relata la existencia del hecho, el como se produjeron las agresiones sexuales, la intencionalidad del autor y la forma de premeditación a momento de realizar los hechos delictuosos, elementos que claramente denotan la existencia de un hecho típico, contrario a las normas, donde se tiene un autor identificado” (sic), alegando que se le dio un valor negativo respecto al imputado pues indicó que el hecho existió y el imputado sería el autor, desconociendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia que le asignó el valor de nada contundente al existir diversas contradicciones en su discurso, respaldadas por una pericia psicológica.
De lo expuesto, es evidente la invocación de los AASS 112 de 31 de enero de 2007 y 251/2012 de 12 de octubre, exponiendo que la doctrina generada por estos precedentes estableció la prohibición de valorar prueba por los Tribunales de alzada; y en el caso de autos explica que al contradicción radica en que el Tribunal de apelación revalorizó la declaración de la víctima y le asignó un valor negativo respecto al imputado, pues indicó que el hecho existió y el imputado sería el autor, desconociendo el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia que le asignó el valor de nada contundente al existir diversas contradicciones en su discurso, respaldadas por una pericia psicológica; consecuentemente, se tiene cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se invocó los precedentes contradictorios citados y se explicó que la contradicción radica en la revalorización probatoria de la declaración de la víctima; restando declarar en admisible el presente recurso.
Cabe aclarar que los AASS 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 757/2019-RA de 10 de septiembre, no serán objeto de análisis en el fondo pues respecto a estos fallos no se cumplió con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP.
