V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de agosto del mismo año a través de Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia no contiene la capacidad del tribunal para aplicar la ley y valorar las pruebas de una manera justa y equitativa, teniendo en cuenta los principios de la ética y la moral, pues no se consideró la totalidad de prueba de descargo, habiéndose emitido una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende, tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al debido proceso, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del motivo (el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia no contiene la capacidad del tribunal para aplicar la ley y valorar las pruebas de una manera justa y equitativa, teniendo en cuenta los principios de la ética y la moral) y precisó el derecho vulnerado (debido proceso); empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d) , pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causo un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de William Flores Villca, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
