MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de su recurso de casación, el imputado denuncia la falta de respuesta a su denuncia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que no se consideraron sus argumentos ni las pruebas de descargo, tomándose en cuenta sólo los argumentos de la otra parte, ya que no se demostró su autoría por falta de pruebas; refiere que debió ser absuelto del delito de Tentativa y procesárselo por el delito de Lesiones Graves; toda vez, que en todo caso los actos de agresión hubieran sido recíprocos, teniéndose por ende que fue condenado sin establecerse los hechos ni su fecha.
Ingresando a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado invocó los Autos Supremos 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero y 248/2012 de 10 de octubre; manifestando que el Auto de Vista incumplió la jurisprudencia contenida en ellos puesto que el fundamento dispuesto en éste, no es acorde a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que según la parte recurrente se puede advertir con claridad que el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada resulta insuficiente, y no corresponde a la doctrina legal aplicable respectiva, puesto que habiéndose precisado claramente los elementos probatorios carentes de la correcta compulsa en Sentencia, así como identificado que fuese el juicio alterno propuesto por el imputado, las autoridades de alzada omitieron la obligación específica de pronunciamiento respecto a aquello, motivo por el cual el imputado denuncia ausencia de carga argumentativa dentro la resolución sujeta a apelación restringida.
Teniéndose por lo recapitulado que la parte recurrente denuncia al Tribunal de alzada por falta de fundamentación, refiere además que incumplieron su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada; toda vez, que no se pronunciaron sobre sus pruebas de descargo, vulnerando el principio de igualdad jurídica; y, tampoco verificaron el cumplimiento de los elementos de la sana crítica en las tareas efectuadas por las autoridades de origen, puntualiza como perjuicio a sus derechos constitucionales del debido proceso contenido en el art. 115 num.II de la CPE, teniéndose que efectuó la explicación de la contradicción de los Autos Supremos invocados con la resolución recurrida; toda vez, que existirían pruebas de su inocencia que no fueron consideradas, las cuales de haber sido verificadas hubieran determinado el cambio del tipo penal en alzada de haberse procedido conforme a derecho, teniéndose que al respecto reclama que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentar adecuadamente el control de logicidad que efectuó respecto a la tarea de valoración probatoria de Sentencia, señala que en alzada no se verificó la falta de argumentación de la resolución de origen, que de igual manera incurrió en falta de respuesta a sus motivos de apelación restringida.
Situación por la cual exige que la resolución de apelación sea dejada sin efecto como determinan los precedentes contradictorios invocados; efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncia el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación, evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del primer motivo de su recurso de casación.
Respecto al segundo motivo del recurso de casación del imputado, plantea que el Auto de Vista no dio respuesta su reclamo de que la Sentencia vulneró el num. 1) del art. 370 del CPP, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que no se demostró en la resolución de origen, ni en alzada que hubiera adecuado su conducta al tipo penal establecido por el art. 252 bis del CP; toda vez, que solamente existieron elementos subjetivos y no pruebas de que hubiese sido autor del delito endilgado, refiere que el Auto de Vista es carente de motivación y congruencia, situación por la cual vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
El recurrente invoca los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre y 231/2006 de 4 de julio, expresando que las autoridades del Tribunal de alzada incumplieron sus doctrinas legales aplicables; toda vez, que no hubiese resuelto ninguno de los motivos de apelación formulados, emitiendo una resolución de plantilla que no hubiese dado respuesta a sus cuestionamientos; y que tampoco hubiese cumplido su obligación de efectuar la tarea de verificar la correcta subsunción de los hechos acaecidos, incurriendo en falta de motivación situación por la cual hubiese incurrido en incongruencia omisiva, refiere además que la resolución de alzada no guarda coherencia con lo peticionado en su recurso; teniéndose que efectuó la explicación de la supuesta contradicción de los Autos Supremos invocados con la resolución recurrida; toda vez, que no existiría fundamentación en el Auto de Vista, teniéndose que al respecto reclama que el Tribunal de alzada incumplió su deber de reparar la errónea aplicación de la ley dispuesta en Sentencia, refiere que no existen los argumentos para demostrar que el Tribunal de apelación no emitió una resolución arbitraria ni ilegal; lo que implica que, el recurrente otorgó los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncia el imputado existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación, evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del segundo motivo de su recurso de casación.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 113/2020 de 29 de enero y 133/2017 de 21 de febrero; sobre los cuales solo efectúa una transcripción, sin efectuar labor de contraste exigida por la norma.
