V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de septiembre de 2023 (fs. 331), interponiendo su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 339; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, ello en consideración de que el feriado del 24 de septiembre por el aniversario de Pando que cayó en domingo, fue trasladado al lunes 25 de septiembre de 2023; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación de las Resoluciones, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que, no se pronunció respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en el que precisó cinco puntos (identificados en el acápite III.1 de este fallo), omisión que le deja en total estado de indefensión, ya que, no puede defenderse de lo que no conoce cómo se resolvió, atentando de esa manera el Tribunal de alzada su derecho a la defensa y a la libertad física.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 193/2013 de 11 de junio; que establecerían que, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios sobre cada punto impugnado; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dichos precedentes, por cuanto, omitió resolver los puntos debidamente identificados en el motivo referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de la Resoluciones al dejarle en incertidumbre respecto a su reclamo.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica por flagrante incumplimiento del Auto Supremo 1013/2022-RRC de 15 de agosto; además, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, el citado Auto Supremo ordenó al Tribunal de alzada aplique de manera correcta el control de logicidad sobre las pruebas MP3, MP4 y MP8; no obstante, el Auto de Vista impugnado ingresando en carencia de fundamentación, no ejerció el control de logicidad respecto a dichas pruebas, limitándose a efectuar apreciaciones lacónicas.
Al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 1510/2022-RRC de 10 de noviembre y 379/2020-RRC de 28 de julio; empero, se limitó a realizar unas breves transcripciones de su contenido, sin vincularlas al Auto de Vista impugnado; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de los citados Autos Supremos en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta realizar breves transcripciones de los precedentes invocados, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado incumplió la doctrina legal señalada en el Auto Supremo 1013/2022-RRC de 15 de agosto (emitida en la presente causa), que ordenó al Tribunal de alzada aplique de manera correcta el control de logicidad sobre las pruebas MP3, MP4 y MP8; no obstante, el Tribunal de alzada ingresando en carencia de fundamentación, no ejerció el control de logicidad respecto a dichas pruebas, limitándose a efectuar apreciaciones lacónicas; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando que el mismo se halla restringido en su vertiente seguridad jurídica que debe brindarse a las partes procesales, implicándole como resultado dañoso, que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin efectuar el control de logicidad de las pruebas MP3, MP4 y MP8.
De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
