III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente explica que, el Juez de Sentencia de manera oficiosa sin que exista conciliación con José Luis Apaza, extinguió la acción penal en contra de los querellados, resolución que fue impugnada y resuelta mediante Auto de Vista 85/2021 de 16 de junio, revocando la resolución sin especificar que la causa sólo se proseguirá con uno de los querellados, empero en el caso de autos no se juzgó ni estuvo presente el co-acusado Jose Luis Aiza, lo que denota un incumplimiento del Auto que revocó la resolución que dispuso la extinción de la acción penal; frente a este reclamo, el Tribunal de apelación hubiese indicado que su reclamó debió plantearse en la etapa de incidentes y excepciones y en caso de rechazo reservarse el derecho de apelación, para efectivizar su reclamo en apelación, respuesta que pretendería camuflar el accionar omisivo del Juez de Sentencia, ingresando el Auto de Vista en contradicción con el Auto 85/2021 de 16 de junio, vulnerando el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los derechos y garantías al debido proceso, acceso a la justicia, dignidad y debido proceso en su vertiente de acceso la justicia.
A título de “EN RELACION A LOS DEFECTOS ABSOLUTOS E INCONVALIDABLES QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION QUE TAMBIEN CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO E INCONVALIDABLE PREVISTO EN EL ART. 169 EN SU NUM.3) DEL C.P.P. ES DECIR EN EL ACCESO A LA JUSTICIA DE UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD” (sic), alega que el Tribunal de apelación refirió que no existe tipicidad, como lo estableció la Sentencia y que se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en un defecto absoluto, lesionando el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia.
