MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su primer motivo, el imputado denuncia al Tribunal de alzada por validar la Sentencia que no hubiese efectuado una correcta valoración probatoria; y, que no resolvió sus apelaciones incidentales vulnerando el debido proceso en sus componentes de legalidad procesal, derecho a la defensa, impugnación tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, seguridad jurídica y probidad; además del derecho a la defensa previsto en el art. 19 num. II de la CPE y 180 num, II de la misma norma suprema; refiere que la falta de resolución a dichas apelaciones incidentales vulneró sus derechos, y denuncia que en alzada debió señalarse audiencia para resolverlas a objeto de considerar su solicitud para dejar sin efecto los autos impugnados, pero el Tribunal de alzada negó resolver la apelación, mediante un simple decreto incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia omisiva.
Plantea que su motivo sea admitido vía flexibilización; toda vez, que según su criterio explica de manera suficiente la disminución de sus derechos, el daño emergente; teniéndose que el Auto de Vista en su planteamiento vulneró al debido proceso en sus componentes de legalidad, defensa, impugnación, tutela judicial efectiva, principios de celeridad, seguridad jurídica, previstos en los arts. 13, 115, 119, 180 y 410 de la CPE, denuncia que se introdujo prueba de manera ilegal que modificó la Sentencia, puesto que si bien el recurso de casación resuelve impugnaciones a Autos de Vista en el presente caso se tiene que el hecho generador fue declarar inadmisible su apelación por falta de argumentación, situación por la cual este motivo debe ser resuelto por flexibilización al haberse conculcado sus derechos fundamentales.
Acerca la solicitud de aplicación de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, la parte recurrente denuncia incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista debió resolver sus apelaciones incidentales, pero omitió pronunciarse originando transgresión al debido proceso en sus componentes de legalidad procesal, a la defensa, impugnación tutela judicial efectiva, refiere que el Tribunal de alzada no señaló audiencia para resolver su pedido limitándose a resolverlos mediante un simple decreto; situación por la cual se vulneró la seguridad jurídica.
Cuestiona que el Auto de Vista no debió omitir pronunciarse sobre su denuncia de incongruencia omisiva, situación por la cual plantea la apertura del primer motivo vía flexibilización.
Ingresando al análisis de los argumentos del imputado, se tiene que precisa la falta de resolución a sus apelaciones incidentales, lo cual a su criterio devino en una disminución de su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial, derecho a la defensa contenidos en los arts. 13, 115, 119, 180 y 410 de la CPE; teniéndose que respecto a estos argumentos se tiene que su planteamiento constituye una denuncia de transgresión de derechos constitucionales, expresando que el Auto de Vista respecto a esta denuncia es incompleto y omisivo, no se pronuncia al respecto, teniendo una resolución por ende inmotivada, motivo por el cual se evidencia que sus argumentos explican de porqué el Tribunal de alzada hubiera emitido una resolución no argumentada; toda vez, que explica cómo ocurrieron las vulneraciones denunciadas.
Además, detalla con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, restringido que a su criterio constituye el debido proceso, teniéndose que ante esta denuncia de vulneraciones constitucionales, se habilitan los presupuestos para que esta Sala Penal ingrese al fondo de la verificación de la denuncia formulada; toda vez, que la parte recurrente denuncia vulneración al derecho a la defensa previsto en el art. 19 num. II de la CPE y 180 num, II de la misma norma suprema; al manifestar que al no señalar audiencia para resolver las apelación incidentales el Tribunal de alzada se negó a resolver su apelación.
Teniéndose, que el imputado efectuó una explicación suficiente de su primer motivo de casación, situación por la cual cumple los presupuestos de admisibilidad respectivo; al argumentar adecuadamente su denuncia; teniéndose que el imputado, cumplió su responsabilidad de fundamentar un resultado dañoso en su perjuicio; el cual sería que el Tribunal de alzada no hubiese controlado que la Sentencia hubiese efectuado una correcta valoración probatoria; y, que no resolvió sus apelaciones incidentales, situación por la cual se hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales, teniéndose por ende que formula adecuada denuncia que habilita los presupuestos de flexibilización que permiten la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo de su primer motivo del recurso casación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su admisibilidad.
Como segundo motivo, el imputado denuncia que el Auto de Vista, no resolvió su reclamo de errónea valoración de las pruebas al no efectuar el control de logicidad sobre las declaraciones de Julieta Alaca, las cuales serían contradictorias con lo expresado por los peritos de la causa respecto a la hora del deceso de la víctima, reclama que estas declaraciones fueron introducidas y avaladas ilegalmente en la causa, refiere que tampoco se consideró el careo entre Wilson Orozco y la policía Julieta Alaca, puesto que en el careo con esta funcionaria policial manifestó que en ninguna oportunidad expresó que vio con vida a la víctima a la hora que refiere en su declaración, como otra prueba no sujeta al control de logicidad puntualiza que era errónea la conclusión de que estaba consciente durante la consumación de los hechos; como otra prueba que no fue correctamente valorada refiere los exámenes de ADN; toda vez, que esta prueba no es fehaciente al igual que el conjunto de pruebas para imponerse una condena de 30 años de presidio, reclama de igual manera la forma de valoración del dictamen forense emitido por el doctor Andrés Flores sobre la data de la muerte de la víctima, puesto que manifiesta que en su tratamiento no se observó el reglamento, y que las lesiones que ocasionaron su muerte eran compatibles con una caída de persona; es decir, por contacto de la persona con superficie dura, siendo la resolución de origen inmotivada, sin pruebas que lo involucren, manifiesta que igualmente existió errónea valoración de la prueba no considerada por el Tribunal de alzada.
Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios y no efectúa explicación alguna de su contradicción; por lo cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, se tiene que provee los antecedentes de hecho generadores del recurso al denunciar que existió falta de control de logicidad en valoración probatoria e incongruencia omisiva, respecto a las pruebas consistentes en declaraciones testificales de Julieta Alaca, careo entre Wilson Orozco y la policía asignada al caso, exámenes genéticos, dictamen del certificado médico forense; sobre todas las cuales el Auto de Vista omitió pronunciamiento originando transgresión al debido proceso, efectúa la explicación de que las pruebas debían ser consideradas en un aspecto más amplio; toda vez, son incongruentes entre ellas, que también ponen en evidencia que el crimen se produjo por una caída que no tuvo que ver con una agresión física de su persona a la víctima, teniéndose además que las pruebas genéticas no son determinantes para establecer la realidad de los hechos; y, que no se consideraron sus pruebas de descargo ni tampoco existió criterio racional para ratificar una condena injusta por 30 años en contra su persona.
Precisa como derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido el contenido en el art. 115 num. II de la CPE, al incurrir en falta de control de logicidad a la valoración probatoria de Sentencia, detalla con precisión qué la restricción o disminución del derecho o garantía ocurrió que al no valorarse adecuadamente sus pruebas de descargo fue condenado a lo que define como injusta sanción a 30 años de reclusión que a su criterio es el resultado dañoso de la errónea labor realizada en alzada.
Fundamenta con su denuncia que se vulneró el principio de imparcialidad al no valorar sus pruebas de descargo, emitiendo una resolución inmotivada, teniéndose que efectúa explicación de las vulneraciones constitucionales que hubiese cometido el Auto de Vista, teniéndose que ante esta denuncia es procedente que este Tribunal ingrese al fondo para verificar el reclamo; puesto que, el imputado efectúa la explicación de su segundo motivo en casación, situación por la cual cumple los presupuestos de admisibilidad, vía flexibilización al existir denuncia de vulneración de derechos constitucionales; aspecto por el cual es procedente la apertura de competencia de este Tribunal para conocer en el fondo el segundo motivo de su recurso, por lo que corresponde declarar su admisibilidad.
En su tercer motivo, la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada no respondió su denuncia de falta de fundamentación de la resolución de origen, en cuanto a la prueba pericial de descargo, pericia toxicológica del doctor Torrez que manifestó que su persona tenía un grado de intoxicación de 4.2. gramos por litro de alcohol en sangre, teniéndose que reclama que no se fundamentó en alzada sobre estos elementos de prueba; cuestiona que no hubo certeza de la comisión del hecho delictivo; teniéndose que en alzada no se efectuó consideración a las pericias del protocolo de autopsia, que expresó que con probabilidad la muerte de la víctima se produjo debido a un caída, teniéndose falta de fundamentación, conjunta y armónica de estas pruebas; ya que las atestaciones de los familiares de la víctima que le achacaron su autoría del crimen no fueron objeto de control de logicidad ni fundamentación en alzada.
Ingresando a la verificación de los presupuestos de admisión contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257/2019 de 25 de abril y 197/2019 de 29 de marzo; que en cuanto a su doctrina legal aplicable, y como problemática plantean, que todas las resoluciones judiciales deben de contener las razones y fundamentos para sus determinaciones; y, que en el caso de las resoluciones de los Tribunales de origen y alzada deben efectuar una correcta valoración probatoria y el control de logicidad respectivo; en cuanto a la contradicción del caso, manifiesta que el Auto de Vista incurrió en contradicción con la doctrina legal contenida en ambos, ya que adolece de fundamentación alguna e incumple lo establecido en el art. 124 del CPP; refiere que el Auto de Vista tampoco efectuó control de logicidad alguno de las pruebas como establecen ambos precedentes situación por la cual la resolución de alzada incurre en defectos absolutos de nulidad, al vulnerar lo establecido en el art. 115 num. II de la CPE.
Por los argumentos planteados, se tiene que la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso correspondiendo la admisibilidad del motivo.
En cuanto a los argumentos de la parte recurrente en el cuarto motivo de casación, reclama falta de respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva penal defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP; toda vez que el Tribunal de alzada no corrigió la errónea subsunción de la Sentencia, no verificó la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación conforme disponen los arts. 115 num. II y 117 num. I de la CPE; refiere que existe falta de motivación de los motivos por los cuales consideró que no era adecuada la determinación de que su conducta se adecuó al delito de Feminicidio, es decir existió una errónea subsunción de los hechos al tipo penal, refiere que la resolución de origen no realizó la subsunción o encuadre de la conducta desplegada por el imputado a los elementos constitutivos del delito, y no existe pruebas que aseguren que fuese el autor del hecho dado el grado de intoxicación alcohólica en el que se encontraba, refiere que el Auto de Vista omitió su deber de estudiar que se hubiera realizado de manera correcta la subsunción de los hechos en Sentencia.
Respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios y no efectúa explicación alguna de su contradicción; situación, por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, denuncia que el Auto de Vista vulneró sus derechos y garantías constitucionales al no contener fundamentación, reclama además que el Tribunal de alzada debió reparar la errónea subsunción de los hechos a su conducta emitiendo una resolución justa e imparcial que modifique la injusta sanción en su contra de 30 años de reclusión; sin embargo, a proveer los antecedentes generadores del motivo, su argumentación se limita a una manifestación de disconformidad, puesto que no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, teniéndose que solo reclama errónea subsunción pero sin fundamentarla, teniéndose que su argumentación se basa en su apreciación subjetiva de cómo debió efectuarse la interpretación de las normas al caso.
Es por lo manifestado que su planteamiento constituye un reclamo genérico de transgresión de derechos al no detallar con precisión en qué consistió la restricción o disminución de su derecho a la defensa y la errónea calificación del tipo penal, teniéndose que no explica cómo fue transgredido, su derecho a la defensa y aconteció la errónea calificación del tipo penal que reclama no fue subsanada, no explicando adecuadamente su reclamo de vulneración a sus derechos constitucionales, teniéndose por lo referido el imputado incumple los presupuestos de admisibilidad para la apertura de la competencia de esta Sala Penal; toda vez, que tampoco precisó el resultado dañoso en su perjuicio; siendo que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en el motivo de casación; por consiguiente, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
