V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de octubre de 2023 (fs. 223), interponiendo su recurso de casación el 25 de del mismo mes y año, mediante buzón judicial (fs. 224); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto del único motivo, refiere que el Auto de Vista es contradictorio con la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al confirmar una Sentencia que carece de fundamentación, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso y derecho a la defensa; además, de lo previsto en el art. 124 del CPP, al no haber demostrado de manera probatoria la comisión del hecho delictuoso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 153/2018-RRC de 20 de marzo, 128/2015-RRC de 9 de marzo y “248/2013-R de octubre”, de los que se limita a referir su contenido, sin precisar la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista impugnado, por lo que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala que el Auto de Vista incurre en contradicción con la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; además, no señaló qué parte de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; tampoco, identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, finalmente, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
