III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista jamás valoró lo expuesto y lo demostrado de su parte, dejando en indefensión absoluta que atenta el debido proceso, toda vez que no realizó una correcta valoración de los antecedentes y la prueba judicializada, incurriendo en falta de fundamentación y motivación apartándose de lo solicitado en el recurso de apelación restringida pese que se detalló el agravio sufrido por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, más al contrario “resolvió declarar que no existe la posibilidad de que el Tribunal de alzada vuelva a valorar la prueba aspecto que no resultaría posible” (sic); sin embargo, jamás solicitó una falta de valoración de la prueba y por ende una errónea aplicación de la ley sustantiva.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 258/2020-RRC de 16 de mayo, 1350/2014 (sic), 420/2021-RRC de 28 de julio y la Sentencia Constitucional 1719/2004-R de 26 de octubre.
Previa referencia a que la jurisprudencia establecida sobre la congruencia como elemento del debido proceso, reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos alegados en el recurso de apelación restringida sobre los defectos de sentencia en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Auto de Vista se limitó a indicar que la Sentencia cumplió con la carga argumentativa, que no pueden realizar una nueva valoración de la prueba y que no se quebrantó las reglas de la sana crítica; consecuentemente, al no responder ni pronunciarse a los reclamos incurre en franca vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso reconocido en el art. 115 inc. II de la Constitución Política del Estado (CPP).
Como precedente contradictorio invoca las Sentencias Constitucionales 0486/2010-R de 5 de julio, 0255/2014 de 12 de febrero, 0704/2014 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre.
